SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEIFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 19 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005599.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano GERALDO JAVIER PEDRIQUE MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.343.457.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.105, en su carácter de Defensora Pública.-
CAUSANTE: Ciudadana MARIA MERCEDES PEDRIQUE MONGUA, quien fuere de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.495.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2025, se admitió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano GERALDO JAVIER PEDRIQUE MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.343.457, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (1º) en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita declararse como único y universal heredero de la causante en conjunto con sus hermanos, los ciudadanos MIREILYS DE LOS ANGELES PEDRIQUE y DAVID ALEJANDRO PEDRIQUE MONGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.674.618 y V-30.935.3991, respectivamente; acordándose la presentación de testigos para el día tres (03) de Junio de 2025, a las 10:00am, la cual por incomparecencia de los testigos fue declarado desierto, posteriormente se acordó la presentación de testigos para el día trece (13) de Junio de 2025.-
Alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que falleció ab-intestato, la ciudadana MARIA MERCEDES PEDRIQUE MONGUA, quien fuere de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.495, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 2823, folio N° 073, Tomo 12, de fecha 05 de Diciembre de 2024, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, quien en vida fuera madre, de los ciudadanos: GERALDO JAVIER PEDRIQUE MONGUA, MIREILYS DE LOS ANGELES PEDRIQUE y DAVID ALEJANDRO PEDRIQUE MONGUA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.343.457, V-19.674.618y V-30.935.391, respectivamente. Asimismo, solicitó que le sean evacuados los testigos que oportunamente presentaría, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 822 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pidió sean declarados los Únicos y Universales Herederos del causante, que una vez sustanciada y tramitada conforme a derecho le sean devueltas las originales con sus resultas.-
En fecha 02 de Mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 13 de Junio de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELEANAYS BRITO HERNANDEZ y JOSE ANGEL CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.409.097 y V-8.263.124, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.-
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (de cuius). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida. Las reiteradas y pacificas jurisprudencias patria del más alto Tribunal de Justicia, ha establecido que este tipo de solicitudes tiene como objetivo declarar la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso, la condición de heredero.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones esté legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante plenamente identificado en autos, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud; En lo que respecta al Acta de Defunción de la causante MARIA MERCEDES PEDRIQUE MONGUA, quien fuere de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.495, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 2823, folio N° 073, Tomo 12, de fecha 05 de Diciembre de 2024, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, cursante en el expediente en el folio cuatro (04), éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, y así establece.-
En relación al Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, signada con el Nro. 1891, Folio 125, Año 1993, correspondiente al ciudadano GERALDO JAVIER PEDRIQUE MONGUA; así también el Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, signada con el Nro. 2016, Folio 452, Año 1990, correspondiente a la ciudadana MIREILYS DE LOS ANGELES PEDRIQUE y Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. 1.027, Folio 224, Tomo 04, año 2006, correspondiente al ciudadano DAVID ALEJANDRO PEDRIQUE MONGUA, que al ser documentos públicos presentados en copias certificadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado el vínculo existente entre los ciudadanos antes indicados y la causante.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las Actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERALDO JAVIER PEDRIQUE MONGUA, MIREILYS DE LOS ANGELES PEDRIQUE y DAVID ALEJANDRO PEDRIQUE MONGUA, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos ELEANAYS BRITO HERNANDEZ y JOSE ANGEL CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.409.097 y V-8.263.124, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de la relación filiatoria del solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado la filiación existente entre los ciudadanos GERALDO JAVIER PEDRIQUE MONGUA, MIREILYS DE LOS ANGELES PEDRIQUE y DAVID ALEJANDRO PEDRIQUE MONGUA, hijos de la causante MARIA MERCEDES PEDRIQUE MONGUA, supra identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Establece.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA MERCEDES PEDRIQUE MONGUA, quien fuere de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.495; a los ciudadanos GERALDO JAVIER PEDRIQUE MONGUA, MIREILYS DE LOS ANGELES PEDRIQUE y DAVID ALEJANDRO PEDRIQUE MONGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.343.457, V-19.674.618 y V-30.935.391, respectivamente, hijos de la causante, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las nueva y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
BP02-S-2025-005599
SM/ug
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