SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR,DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 19 de Junio de 2025.
214° y 165°
ASUNTO: BP02-S-2025-005606
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.901.855.-
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS SUCRE, Defensora Publica Primera con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106.-
CAUSANTE: Ciudadana CARMEN CARLOTA FERNÁNDEZ
edad,titular de la cédula de identidad N° V-8.235.143.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
11
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 04 de abril de 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.901.855,debidamente asistida por la Defensora Publica Primera con competencia en Civil,Mercantil y Transito, abogada MILAGROS SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106,mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"Que falleció ab-intestato, la ciudadana CARMEN CARLOTA FERNANDEZ CUECHE,quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.235.143, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 2403, folio N° 153, Tomo 10,Año: 2021 de fecha 19 de marzo de 2025, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, quien en vida fuera madre de la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNEZ. Asimismo, solicitóque le sean evacuados los testigos que oportunamente presentaría, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 822 del Código Civil y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.Finalmente pidió sean declarados la solicitante, y sus hermanos, únicos y universales herederos del causante, que una vez sustanciada y tramitada conforme a derecho le sean devueltas las originales con sus resultas.-"
En fecha 11 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud.-
En fecha 21 de abril del 2025, la Juez Suplente designada abogada STEFHANY MONTAÑO, se aboco al conocimiento la presente solicitud.
En fecha 25 de abril del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.901.855, asistida por la Defensoría Publica Primera 1° con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, Abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.485, mediante el cual solicita el abocamiento y se fije oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha 05 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto acordando la evacuación testimonial para el Sexto día de Despacho siguientes a esa fecha.-
Seguidamente,en fecha 19 de mayo de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ URDANETA y LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.799.263 y V-19.840.489, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.-
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir,en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936y 937,en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos,los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor;copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Asi se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,expresa categóricamete que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y asíse establece.
A los fines de verificar la condición de herederos de la causante plenamente identificado en autos, quien falleció el 24 de agosto del 2021, a las 05:00 am,a causa de una Insuficiencia respiratoria severa Irb Neumonía caso sospechoso por COVID-19, en la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción de la causante, la ciudadana CARMEN CARLOTA FERNANDEZ CUECHE, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.235.143, tal y como consta en el Acta de Defunción N°2403, folio N° 153 , Tomo 10, Año: 2021 de fecha 24 de agosto de 2021, llevada por el libro de la, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar,parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, identificada con el N° 1564, Folio 127, Tomo 04,Año 1989, de fecha 27 de Septiembre de 2024, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de la misma con la causante, siendo descendientes de la De Cujus, y asíEstablece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y CARMEN CARLOTA FERNÁNDEZ CUECHE,expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),éste Tribunal la aprecia y le otorga el valorprobatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de las ciudadanas antes mencionadas, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ URDANETA y LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ,venezolanos,mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.799.263y V-19.840.489,respectivamente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación del solicitante con la De Cujus y la condición de (hija), en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante,siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dicha ciudadana y la progenitora fallecida sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre la solicitante, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de hija, de la causante CARMEN CARLOTA FERNÁNDEZ CUECHE, supra identificada, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de
convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, CARMEN CARLOTA FERNÁNDEZ CUECHE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.235.143; tal y como quedará explanado de manera expresa,positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,Administrando justicia en nomnbre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, CARMEN CARLOTA FERNÁNDEZ CUECHE quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.235.143; a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.901.855, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Registrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
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