SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona 20 de junio de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-V-2025-005068.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de junio de 2025, por los ciudadanos VINICIA MARGARITA SOTO MAGALLANES y WILFREDO JOSE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.293.730 y V-4.501.412, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MILITZA SOTO, HUMBERTO JOSE TOUSSAINT y REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.393, 297.496 y 116.029, respectivamente, parte demandada; y el segundo de fecha 18 de junio de 2025, presentado por el ciudadano ALFREDO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.094, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, parte demandante, quien actúa en su nombre propio y representación; este Tribunal, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva declarativa por cuanto fueron promovidas dentro del lapso de ley; excepto las siguientes la cual es inadmitida por este tribunal, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones. Y la legalidad corresponde al cumplimiento de los requisitos de promoción del medio probatorio. En atención a ello, se realiza las siguientes consideraciones:
1.- La contenida en el referido escrito de promoción de pruebas del demandado, Capítulo Primero del Mérito Favorable y la contenida en el escrito de promoción de pruebas del demandante correspondiente al Mérito Favorable: Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte accionada y accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido por la parte accionada, y accionante no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita, ello por cuanto el Juez debe de admitir, para posteriormente en el fallo proceder a valorar las documentales que se encuentran en el expediente y fueron señalados por el promovente, sin suplir faltas, defensas de las partes intervinientes, todo ello a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Igualdad de las partes intervinientes. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DEBE NEGAR, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte accionada y accionada, en los escritos de promoción de pruebas de fecha 18 de junio del 2025. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a las evacuaciones de las pruebas, observa que la parte demandada promovió testimoniales en su escrito de promoción de pruebas; En consecuencia, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, Se fija las Nueve, y diez de la mañana (09:00 y 10:00 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: ALFREDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.375, domiciliado en la Calle San Felipe, Casa N° 11 de la Caraqueña Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y FELIX JOSE GONZALEZ MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.218.410, domiciliado la Calle Andrés Bello, N° 23, El Amparo, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones. Cúmplase.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los VEINTE (20) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
BP02-V-2025-005068
SJMR
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