INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA 26 DE JUNIO DEL 2025.
214° y 165°
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2025-005792
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitantes: los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MEZA y LUIS JOSÉ BLANCO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.817* y V-11.417.135, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.582.-
Juicio: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA
Motivo: INADMISIBILIDAD.-
II
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MEZA y LUIS JOSÉ BLANCO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.817* y V-11.417.135, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.582, la cual mediante auto de fecha 05 de mayo del corriente se le dio entrada, quien de manera muy sucinta señala:
"... acudimos ante usted con el debido respeto para exponer lo siguiente:
En fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva de divorcio (ANEXO A), en la cual se disolvió el vínculo conyugal existente entre nosotros, tal y como consta en el expediente N° BP02-S-2022-9026. En virtud de ello, hemos acordado realizar de común acuerdo la partición y adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme a los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil
Venezolano, la disolución del matrimonio implica la disolución de la comunidad conyugal, dando lugar a la correspondiente partición de los bienes comunes adquiridos durante la relación conyugal. Durante la vigencia de dicha comunidad se adquirieron los siguientes bienes: * 1. Unas bienhechurías, ubicadas en el Sector Caballo Viejo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituidas por siembra de árboles frutales, enclavadas en un lote de terreno de UN MIL CIENTO DOCE CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.112,95 M2), totalmente cercada en todo su entorno, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: En Treinta y Dos Metros con Sesenta y Ocho Centimetros (32,68 mts), con la Calle N° 4; SUR: En Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) con lote de terreno donde se encuentran enclavadas bienhechurías del señor ALFREDO SALAZAR; ESTE: En Treinta y Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (34,40 mts), con el lote de terreno N° 10; y OESTE: En Treinta y Tres Metros con Noventa Centímetros (33,90 mts) con lote donde se encuentran enclavadas bienhechurías del señor OMAR MARTINEZ (ANEXO B). Este bien se adjudica de común acuerdo a MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MEZA, quien lo adquiere en su totalidad como propiedad exclusiva.
Unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal constantes de Quinientos veinte con doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (520,265 m*), ubicada en el sector sistema de riego jurisdicción del municipio pozuelos del estado Anzoátegui, en la calle "B", N° 10 con los siguientes linderos: NORTE: 32,17 metros (...)
En fecha 12 de mayo del 2025, se dictó auto mediante el cual de la revisión efectuada al libelo y los anexos que conforman la presente solicitud, se instó a consignar los originales o copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la partición y ejecución de la sentencia la cual disuelve el vínculo matrimonial, concediéndose un lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la referida fecha.-
En fecha 28 de mayo del 2025 se recibió diligencia suscrita por el co-solicitante LUIS JOSE BLANCO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA AMARISTA, arriba plenamente identificada en autos, en la cual consigna copias certificada de la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial la cual se encuentra definitivamente firme.
Asimismo en fecha 05 de junio del corriente se instó a consignar los documentos de los bienes solicitados mediante auto de fecha 12 de mayo del 2025 a los fines de garantizar el acceso a la justicia.
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
Se evidencia del escrito de la solicitud versa sobre una partición amigable el cual tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, cuya solicitud debe de cumplir con los requisitos Sine Quan None previstos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Asimismo, el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De igual manera, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 los presupuestos de ley que debe expresar cualquiera solicitud o acción para poder darle curso de Ley, el cual establece:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda o solicitud, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas o solicitudes, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda o solicitud para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas o solicitudes bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine qua non que debe contener toda demanda o solicitud, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo la consignación de los documentos del cual se desprende su pretensión en aras de brindar Seguridad Jurídica y el acceso a la Justicia; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión o que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-
Colorario lo anterior, de lo contemplado en la norma adjetiva, el legislador en el numeral seis del artículo 340 del Código Adjetivo antes señalado nos indica que es indispensable el acompañar los documentos en que se fundamente la pretensión, el cual deberá de contar en original o en copias certificada, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es evidente que la parte solicitante no cumplió con los supuestos legales establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 899 ejusdem; por cuanto no acompaño la documentación en original o en copias certificada necesaria para demostrar el derecho de propiedad invocado sobre los bienes señalados en la solicitud, ello por cuanto se encuentra únicamente copias simples de los certificados de origen de algunos bienes, no existiendo la documentación de la totalidad de los bienes objeto de la presente solicitud; con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los solicitantes ostenta la condición invocada, cumpliendo también con la disposición legal prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora no verifica en autos y así se establece.-
Siendo forzoso a esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto el juez es conocedor del derecho, y debe de velar por el resguardo de las garantías y derechos constitucionales previstos en nuestra carta magna, específicamente el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que el sagrado debido proceso, a través del legislador patrio a previsto en el ordenamiento jurídico vigente los requisitos sine quan none para para interposición de las solicitud ello a los fines de obtener los pronunciamientos correspondientes, y cuya observancia es de orden público, el cual no puede ser modificados, relajados o suprimidos ya sea por los solicitantes como tampoco por los órganos jurisdiccionales; por ende los solicitantes deben de activar el órgano jurisdiccional con la observancia de las disposiciones legales, todo ello en pro de la correcta tramitación de los procedimientos; siendo imperativo para este tipo de procedimientos la consignación de los instrumentos en el cual se verifique la titularidad de los bienes que serán objeto de partición amistosa, el cual es reiterado y pacifico por el más alto Tribunal de Justicia, que deben de consignarse en original o en copias certificadas en los juicios o solicitudes de partición, lo cual debe de garantizarse el principio de expectativa plausible, de uniformidad y estabilidad jurisprudencial y seguridad jurídica y así se declara.
De manera que, observa este Tribunal, que ha transcurrido con creces el lapso legal señalado por auto de fecha 12 de mayo del 2025 y 05 de junio del 2025, mediante el cual se instó al solicitante a consignar la documentación necesaria sin que el mismo haya comparecido en el tiempo oportuno a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, y siendo los lapsos procesales de orden público, no pudiendo ser relajado por las partes o el órgano jurisdiccional; y aun cuando este Órgano Jurisdiccional garantizando el acceso a la justicia, la Tutela Judicial Efectiva, otorgó un lapso prudencial para el cumplimiento de lo solicitado en autos; no consta en auto el cumplimiento del mismo, es por lo que la solicitud resulta Inadmisible ello por ser contraria a la ley, específicamente a las normas arriba transcritas, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo previsto en el artículo 340 ordinal 6 ejusdem, en concordancia con el articulo 899 ejusdem, siendo la documentación fundamental un requisito sine quan none, tal como quedará explanado en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MEZA y LUIS JOSÉ BLANCO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.817* y V-11.417.135, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.582, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria disposición expresa de ley, específicamente en el artículo 340 ordinal 6 ejusdem y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
SJMR
BP02-S-2025-005792
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