SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 27 de Junio de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2024-002070
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana MARIALBERT JOSEFINA MARCANO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.068.112.-
DEFENSOR (A) PÚBLICO: Ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.485, Defensora Publica Auxiliar de la Defensoría Primera (1ª) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.-
CAUSANTES: Ciudadanos MARITZA DEL VALLE GALLARDO DE MARCANO y ALBERTO JOSÉ MARCANO FERNANDEZ quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.221.287 y V-8.231.341, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 21 de noviembre de 2024, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIALBERT JOSEFINA MARCANO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.068.112, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera con competencia en Civil, Mercantil y Transito, abogada ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.485, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
" En fecha 18 de diciembre de 1.997, falleció en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, la ciudadana: MARITZA DEL VALLE GALLARDO DE MARCANO, titular de Cédula de Identidad N°: V-8.221.287; siendo su último domicilio, Calle Juncal, Casa 11-33, sector Guamachito, parroquia el Carmen, del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, como consta en el Acta de Defunción N.° 724, Folio: 56, Tomo: 10, Año: 1.997, la cual anexo a la presente bajo la letra "A", y quien en vida fuera esposa de ALBERTO JOSÉ MARCANO FERNANDEZ (fallecido), tal como consta en acta de matrimonio N.° 131, folios 89, 90, y 91, correspondiente al año 1.981, la cual anexo anexo marcada "B", y acta de defunción de nuestro padre, quien falleció en fecha 01 de julio de 2024, como consta en acta de defunción N.° 1510, folio 010, tomo siete (07) marcada "C". Mi padre ALBERTO JOSÉ MARCANO, tuvo en vida CINCO (05) hijos de nombres ALBERITZA DEL CARMEN MARCANO GALLARDO, MARIALBERT JOSEFINA MARCANO GALLARDO, ELISET DEL VALLE MARCANO GALLARDO de la unión matrimonial con la ciudadana MARITZA DEL VALLE GALLARDO DE MARCANO (fallecida), y dos (02) hijas de la unión extra matrimonial con la ciudadana VIVIANA CELESTINA GUAIQUIRIMA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V-14.320.021, esta hijas llevan por nombre VIVIALBERT DEL VALLE MARCANO GUAIQUIRIMA y VIVIANA NAZATETH MARCANO GUAIQUIRIMA, de quienes anexo copia certificada del acta de nacimiento en cinco (05) folios útiles, marcadas "D, E, F, G, H". El caso es Ciudadano Juez, que a los fines legales que nos interesan, acudo a su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento de Civil, luego que sean declarados los testigos que oportunamente presentaré cuando se me indique, y a quienes oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley.-"
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud y asimismo este Tribunal acordó la evacuación testimonial según disponibilidad de la agenda de este despacho.
En fecha 13 de enero del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARGARET LINA GONZALEZ TABLERO y HENRY JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.041.774 y V-27.949.735, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 21 y 22 del presente expediente.
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante mediante el cual solicita abocamiento.
En fecha 12 de mayo de 2025, la Juez Suplente designada abogada STEFHANY MONTAÑO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de sus progenitores, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de los causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
A los fines de verificar la condición de herederos de los causante Ciudadanos MARITZA DEL VALLE GALLARDO DE MARCANO y ALBERTO JOSÉ MARCANO FERNANDEZ quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.221.287 y V-8.231.341, respectivamente, la primera quien falleció el 18 de diciembre de 1997, C.A cuello uterino ST. IIIB insuficiencia renal, y el segundo el 01 de julio del 2024, a causas de un infarto agudo al miocardio, evento cerebro vascular hipertensión arterial; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta a la copias certificada y original de las Actas de Defunción de los causantes; Ciudadanos MARITZA DEL VALLE GALLARDO DE MARCANO y ALBERTO JOSÉ MARCANO FERNANDEZ quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.221.287 y V-8.231.341, respectivamente, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui Nro. 724, folios 56, tomo 10, año 1997 parroquia el Carmen; y del segundo emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui Nro. 1510, folios 010, tomo 7, fecha 01 de julio del año 2024 parroquia San Cristobal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento de los causantes, y así Establece.-
En relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los causantes antes plenamente identificados, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia Naricual, Nro. 131, folios 89 al 91, tomo 02, año 1981, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo matrimonial existente desde el 24 de octubre de 1981, y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de nacimiento de las ciudadanas ALBERITZA DEL CARMEN MARCANO GALLARDO, MARIALBERT JOSEFINA MARCANO GALLARDO, ELISET DEL VALLE MARCANO GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.068.698, V-16.068.112, V-21.390.228, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia Naricual, Nro. 604, folios 408, tomo 02, año 1986, la segunda del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia Naricual, Nro. 605, folios 409, tomo 02, año 1986, y la tercera emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia Naricual, Nro. 386, folios 91, tomo 02, año 1991, respectivamente; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de la misma con los causante, siendo descendientes de los De Cujus, y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de nacimiento de los ciudadanos VIVIALBERT DEL VALLE MARCANO GUAIQUIRIMA y VIVIANA NAZATETH MARCANO GUAIQUIRIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.272.754 y V-25.727.797, la primera emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia Naricual, Nro. 217, folios 218, tomo 01, año 1995, la segunda del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia Naricual, Nro. 926, folios 429, tomo 02, año 1992, respectivamente; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de la misma con el causante ALBERTO JOSÉ MARCANO FERNANDEZ, procreadas con la ciudadana VIVIANA CELESTINA GUAIQUIRIMA PEÑALOZA, siendo descendientes del De Cujus, y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas ALBERITZA DEL CARMEN MARCANO GALLARDO, MARIALBERT JOSEFINA MARCANO GALLARDO, ELISET DEL VALLE MARCANO GALLARDO, VIVIALBERT DEL VALLE MARCANO GUAIQUIRIMA y VIVIANA NAZATETH MARCANO GUAIQUIRIMA, y los causantes, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos MARGARET LINA GONZALEZ TABLERO y HENRY JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.041.774 y V-27.949.735, respectivamente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación del solicitante con los De Cujus y la condición de (hija), en relación a la fecha y al respecto que existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dicha ciudadanos y los progenitores fallecida sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre la solicitante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causante, Ciudadanos MARITZA DEL VALLE GALLARDO DE MARCANO y ALBERTO JOSÉ MARCANO FERNANDEZ quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.221.287 y V-8.231.341, respectivamente; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los Ciudadanos MARITZA DEL VALLE GALLARDO DE MARCANO y ALBERTO JOSÉ MARCANO FERNANDEZ quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.221.287 y V-8.231.341, respectivamente; a las ciudadanas ALBERITZA DEL CARMEN MARCANO GALLARDO, MARIALBERT JOSEFINA MARCANO GALLARDO, ELISET DEL VALLE MARCANO GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.068.698, V-16.068.112, V-21.390.228, en su condición de hijas de los referidos De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Asimismo, se deja establecido que las ciudadanas VIVIALBERT DEL VALLE MARCANO GUAIQUIRIMA y VIVIANA NAZATETH MARCANO GUAIQUIRIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.272.754 y V-25.727.797, también son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en lo que respecta al causante ALBERTO JOSÉ MARCANO FERNANDEZ quien en vida fueran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.341, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así también se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los VEINTISIETE (27) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2024-002070
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