SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005396.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.865.-
DEFENSOR (A) PÚBLICO: Ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.485, Defensora Publica Auxiliar de la Defensoría Primera (1ª) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.-
CAUSANTE: Ciudadana THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.168.603.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 05 de marzo de 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.865, debidamente asistido por la abogada ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.485, Defensora Publica Auxiliar de la Defensoría Primera (1ª) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"El día 06 de enero de 2.025, falleció Ab-Intestato la ciudadana: THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, con cédula identidad N° V-3168603 venezolana, de 82 años de edad; siendo su domicilio Boyacá I, Vereda 40, Casa N° 7, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Anzoátegui, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por el registro civil del municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Acta N.º 055, folio N.° 055, año 2025, Tomo I, la cual anexo marcada en letra "A", así como copia de la cédula de identidad marcada "B", y quien en vida fuera esposa de mi padre JOSE FRANCISCO NORIEGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.154.895, como consta en Acta de Matrimonio Original por ante la antigua Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, que anexo marcada "C", igualmente anexo copia de cédula de mi padre, marcada "D". De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad, mi hermano: JOSE JESÚS NORIEGA LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-8.241.405, tal y como consta en Acta de Nacimiento N.º 2118, Tomo 03, Año: 1.967, que anexo a esta solicitud en Copia Certificada "E", y mi persona MARIA ALEJANDRA NORIEGA LAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N.° V- N° V-8.262.865 tal y como consta en Acta de Nacimiento N.° 1185, Folio 96, Tomo 2, Año 1970, que anexo a esta solicitud en Copia Certificada marcada "F". Por consiguiente, la prenombrada de Cujus es causante Ab- Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento que en copia certificada anexé, y del contenido de dichas actas se desprende, que mi padre, mi hermano y mi persona somos los Únicos y Universales Herederos Ab -Intestato de mi madre THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, vínculo que se desprende como mencioné de las actas aportadas junto a esta solicitud. Así mismo ciudadano Juez (a) le solicito se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que presentaré en la oportunidad fijada por este Juzgado, de para que declaren previa las formalidades de Ley..."
En fecha 11 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos previa oportunidad de la disponibilidad de la agenda de este Tribunal.
Seguidamente, en fecha 02 de abril de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE JESUS MARCANO TINEO y JULIO CESAR LOPEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.155.866 y V-11.168.805, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas, las cuales rielan a los folios 16 y 18 del presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante ciudadana MARIA ALEJANDRA NORIEGA LAREZ, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NORIEGA, padre de la solicitante.
En fecha 13 de junio de 2025, la Juez Suplente designada se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de la solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
A los fines de verificar la condición de herederos de la causante, Ciudadana THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.168.603, quien falleció el 06 de enero del 2025 a las 06:50 pm, en el Municipio Simón Bolivar del estado Anzoátegui, a causa de hipertension arterial sistemica cardiopatia hipertensiva demencia senil; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en original, de la causante, Ciudadana THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.168.603, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 055, folio N° 055, de fecha de fecha 07 de enero del 2025, tomo 01, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolivar, Parroquia San Cristobal, del Estado Anzoátegui, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, quien falleciera el 06 de enero del 2025, y así Establece.-
En relación a la copia certificada del acta de matimonio de fecha 07 de noviembre de 1966, emanada de la Prefectura del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil, acta Nero. 191, de fecha 29 de octubre de 1966, entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO NORIEGA Y THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo matrimonial existente y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ JESÚS NORIEGA LAREZ Y MARIA ALEJANDRA NORIEGA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.241.405, V-8.262.865, emanadas del Primero del Registro Principal del estado Anzoátegui acta nro. 2118, tomo 3, año 13 de otubre de 1977, y la segunda del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, acta nro. 1185, folios 96, tomo 02 año 1970, este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filial de los mismos con la causante, siendo descendientes de la De Cujus, y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ JESÚS NORIEGA LAREZ, MARIA ALEJANDRA NORIEGA LAREZ, y JOSÉ FRANCISCO NORIEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.241.405, V-8.262.865, V-1.154.895 y del causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos os ciudadanos MARIA DE JESUS MARCANO TINEO y JULIO CESAR LOPEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.155.866 y V-11.168.805, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas, las cuales rielan a los folios 16 y 18 del presente expediente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por los solicitantes. Al respecto se evidenció la relación con la De Cujus y la condición de (hijos) los aquí solicitantes, la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por el solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En relación al acta de defunción del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NORIEGA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.154.895, acta Nro. 1201, folios 201, de fecha 28 de mayo del 2025, tomo 05, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolivar del estado Anzoategui, parroquia San Cristobal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el fallecimiento del referido causante, en fecha 27 de mayo del 2025, a causa de un infarto agudo al miocardio hipertensión arterial sistemica, a las 06:30 am, en el Municipio Simón Bolivar de este estado, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y la progenitora fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS NORIEGA LAREZ, MARIA ALEJANDRA NORIEGA LAREZ, y JOSÉ FRANCISCO NORIEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.241.405, V-8.262.865, V-1.154.895, el primero y segunda en su carácter de hijos, y tercero en su caracter de conyuge fallecido, de la causante THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, supra identificada, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, Ciudadana THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.168.603; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, Ciudadana THISBET JOSEFINA LAREZ DE NORIEGA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.168.603; a los ciudadanos JOSÉ JESÚS NORIEGA LAREZ, MARIA ALEJANDRA NORIEGA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.241.405, V-8.262.865, respectivamente, en su carácter de hijos, y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NORIEGA quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-1.154.895 en su carácter de cónyuge fallecido, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTE Y SIETE (27) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2025-005396.-
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