SENTENCIA INTEROCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EN SU NOMBRE
Barcelona, 04 de Junio del 2025.
215° y 166°
ASUNTO: BNOB-S-2024-000060
ASUNTO ANTIGUO: BP02-S-2024-00538
I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: YENNISET DEL CARMEN CURPA y DAVID CELESTINO LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.707.465, y V-16.069.552
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MORAVIA JOSEFINA MARTINEZ CUMANA, ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.181, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.194.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-(SOBRESEIMIENTO)
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
El 01 de Marzo del 2024, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (U.R.D.D.) no penal, SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos YENNISET DEL CARMEN CURPA y DAVID CELESTINO LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.707.465, y V-16.069.552, debidamente asistida por la ciudadana MORAVIA JOSEFINA MARTINEZ CUMANA, ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.181, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.194, mediante la cual solicitan se le otorgue TITULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicada en: Calle San Carlo S/N Barrio la Aduana, Parroquia el Carmen, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, enclavada en un área de Terreno aproximadamente de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO COM SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (336,74 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa de Javier Rivas; SUR: con casa de José Gregorio Lezama; ESTE: con calle San Carlos; y, OESTE: con casa de Ramón Hernández, con la característica de una sala comedor, y una habitación con todos los servicios públicos, con una inversión de CINCO MILLONES DE VOLIBARES (5.000,000 BS), debidamente admitida mediante auto de fecha 05 de marzo del 2024, liberándose oficios correspondientes. Asimismo, consta en autos resultas de la Sindicatura Procuradora del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Nro. SPM NRO. 244/2025 de fecha 30 de abril del 2025, en el cual informa que el referido inmueble está inscrito a nombre del ciudadano NELSON RAMÒN CASTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.101.118, con el Nro de código catastral 03-18-01-U01-003-003-009-000-000-000, y es terreno municipal.
Consta en autos que en fecha 12 de mayo del 2025, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez de este despacho.-
Asimismo, consta en autos escrito de fecha 16 de mayo del 2025, suscrita por la ciudadana CARMEN POLONIA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad número 1.195.324, de 81 años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.003, domiciliada en la ciudad de Barcelona capital del Estado Anzoátegui, en el cual manifiesta:
(…)
CARMEN POLONIA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad número 1.195.324, de 81 años de edad, en el asunto principal BP01-P-2018-3696, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, muy
respetuosamente acudo ante usted, con el fin de exponer y solicitar lo siguiente:
Ciudadano Magistrado, es el caso para su debido conocimiento y notificación, que los Ciudadanos HAZELT NATHALY CAICAGUARE, C.I.: 16.325.488 Y NELSON RAMON CASTILLO, C.1.14.101.118, YERALDIN CAROLINA RONDON, C.1.25.061.401, LUIS OLIVEROS, DAVID CELESTINO LOPEZ C.1.16.069.552/ YENISET DEL CARMEN CURPA, C.1. 15.707.465, son los ciudadanos acusados e investigados por intentar de mala fe, apropiarse de manera ilegal de la propiedad del inmueble de la Sra. Carmen Polonia Ascanio en la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2018-3696 por delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y la MP 489 451-216 y sus respectivos recaudos. Es el caso, ciudadana Magistrada que la Sra. Carmen Polonia Ascanio es la propietaria del inmueble ubicado en la calle San Carlos, casa 449, Barrio La Aduana, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, reconocida por su nieta HAZELT NATHALY CAICAGUARE, C.I. V-16.325.488, a quien mi representada le prestó la casa para que viviera junto a su Marido NELSON RAMON CASTILLO C- 14.101.118, y sus pequeños hijos mientras conseguían un lugar donde vivir; ya que los estaban votando del lugar donde residían y no tenían donde irse a vivir. Cuestión está que reconoce ante el organismo Soberano de Protección Civil de la ciudad de Barcelona, en fecha 06-2016, en la Inspección Técnica de riesgo dónde habitaba su nieta Hazelt Nathaly Caicaguare y su familia, reconoce que la Señora Carmen Polonia Ascanio, es la dueña y propietaria de la casa, informe anexo en la causa principal; así mismo, en el desespero por dicho ciudadano, falsear la verdad, decide repentinamente irse con su familia al exterior, dejando el inmueble a la ciudadana VERALDIN
De igual manera, se recibió en fecha 23 de mayo del 2025, escrito suscrita por la ciudadana CARMEN POLONIA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad número 1.195.324, de 81 años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.003, en el cual manifiesta lo siguiente:
muy respetuosamente acudo ante su honorable y competente autoridad, con el fin de hacer de su debido conocimiento, relacionada con la causa BNOB-S-2024-060 y a la vez la debida notificación que debe dictarse en la resolución de la presente causa y proceso. Ciudadana juez, es el caso que el ciudadano NELSON RAMON CASTILLO, C.I. 14.101.128, no tiene facultad para vender ninguna casa y mucho menos para respaldar el otorgamiento de un título Supletorio, es tanto el desespero y descaro de éste ciudadano, que él no es propietario de ninguna casa, porque no posee ningún tipo de documento fehaciente que lo acredite como tal, pero lo más cínico e incongruente e irresponsable es que para la fecha del 15-02-2024, este ciudadano no se encontraba en Venezuela, ya que desde hace aproximadamente 7 años dejó el país, ¿Cómo entonces puede entenderse que va a realizar una venta privada? Es el hecho, que él mismo ciudadano, durante el desarrollo de la causa BP01-P-2018-3696, no se ha presentado a las audiencias programadas durante esos años, e inclusive no ha sido representado en dicha causa mientras se encuentra ausente; así mismo, llama poderosamente la atención, las firmas personales en el documento de venta privada en folios 30 al 32, además se presume que han sido falsificadas, lo que constituye un delito, según las huellas digitales del referido ciudadano, así como la firma de la ciudadana YENISET DEL CARMEN CURPA C.I. V- 15.707.465, la cual no coincide con la firma de su Cédula de identidad, en dicho documento, y pone en evidencia que la propietaria de la casa es la ciudadana CARMEN POLONIA ASCANIO. Ciudadano magistrado, este pedimento de los ciudadanos DAVID LOPEZ CASTILLO V-16.069.552 y YENISET DEL CARMEN CURPA C.I. V-15.707.465, debe ser declarado sin lugar, así como la venta que realizó el ciudadano NELSON CASTILLO por considerarse una venta fraudulenta, va contra la Ley y constituye un Fraude Procesal, la Verdad Procesal y el principio de la Verdad Procesal es la verdad el juez; así como, la nulidad de todos los actos ejecutados por el Ciudadano NELSON RAMON CASTILLO, porque lo hecho
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio a favor de los ciudadanos YENNISET DEL CARMEN CURPA y DAVID CELESTINO LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.707.465, y V-16.069.552, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de títulos supletorios, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que la solicitante de autos, tienen su domicilio en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem). Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N 03-26, la Sala expresó:
(…) el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido
observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...). Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Mediante sentencia Nro. 284 del 26 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificó el criterio conforme al cual el título supletorio representa un instrumento para asegurar la posesión, más no para demostrar el derecho de propiedad. De esta manera, la Sala ratificó lo señalado en sentencia Nro. 2399 del 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, la cual determinó que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”. En ese sentido, la Sala de Casación Civil estableció que:
“el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la defensa; Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste. Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria se trata de evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entonces se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Ahora bien, considera este Juzgador que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos. La solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: ( ) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgado acoge en su totalidad a los fines de evitar quebrantamiento de normas de orden público, la tramitaciones de solicitudes que deben de ventilarse en jurisdicción contenciosa, lo cual en el supuesto positivo se incurriría en violación del Juez Natural, el Debido Proceso, lesionar el sagrado Derecho a la Defensa, y comportaría la nulidad de las actuaciones y así se declara.-
Ahora bien, revisada las actuaciones que conforman el presente procedimiento, y visto los escritos suscritos por la ciudadana CARMEN POLONIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.195.324, de 81 años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.003, en el cual manifiesta textualmente: (…)son los ciudadanos acusados e investigados por intentar de mala fe, apropiarse de manera ilegal de la propiedad del inmueble de la Sra. Carmen Polonia Ascanio en la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2018-3696 por delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y la MP 489 451-216 y sus respectivos recaudos. Es el caso, ciudadana Magistrada que la Sra. Carmen Polonia Ascanio es la propietaria del inmueble ubicado en la calle San Carlos, casa 449, Barrio La Aduana, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, reconocida por su nieta HAZELT NATHALY CAICAGUARE, C.I. V-16.325.488, a quien mi representada le prestó la casa para que viviera junto a su Marido NELSON RAMON CASTILLO C- 14.101.118, y sus pequeños hijos mientras conseguían (…). (…) es el caso que el ciudadano NELSON RAMON CASTILLO, C.I. 14.101.128, no tiene facultad para vender ninguna casa y mucho menos para respaldar el otorgamiento de un título Supletorio, es tanto el desespero y descaro de éste ciudadano, que él no es propietario de ninguna casa, porque no posee ningún tipo de documento fehaciente que lo acredite como tal, pero lo más cínico e incongruente e irresponsable es que para la fecha del 15-02-2024, este ciudadano no se encontraba en Venezuela, ya que desde hace aproximadamente 7 años dejó el país,(…); Evidenciándose que si bien es cierto no manifiesta formalmente y expresamente oposición sobre el presente procedimiento, consignando documentales con sus escritos, específicamente certificado de empadronamiento catastral, evidencia esta sentenciadora que existe diferencia entre los metrajes, numero de casa, linderos, numero de código catastral, con el inmueble objeto de la presente solicitud; vale decir, Calle San Carlo S/N Barrio la Aduana, Parroquia el Carmen, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; este Tribunal a los fines de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, evitar el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento y causar una indefensión a los solicitante o tercera- interesada actuante; procurando amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura, así como garantizando a todo evento el principio de legalidad, desprendiéndose de cualquier formalismo que pueda afectar a la materialización de la correcta administración de justicia, y con plena preeminencia de los Derechos Humanos, debe como en efecto se procede, a considerar la intervención y participación de la ciudadana CARMEN POLONIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.195.324, en la presente solicitud como una OPOSICIÓN al presente procedimiento y así se declara.-
En consecuencia a lo anterior, por cuanto, no le es permitido a los Jueces, por así establecerlo el Legislador Patrio en el Ordenamiento Jurídico Vigente, por encontrarse en una instancia de jurisdicción voluntaria, que en las solicitudes de Titulo Supletorios, tramitarse y decidirse oposición alguna, siendo inoficioso e improcedente abrirse articulación probatoria alguna, ya que comportaría desvirtuar la naturaleza del presente procedimiento especial aplicable al presente caso, aunado a que en el supuesto positivo de su apertura comportaría la tramitación, evacuación y valoración de pruebas el cual corresponde a jurisdicción contenciosa, violándose el Juez Natural y la competencia que son de orden público y no pueden ser derogados, relajados, modificados por los solicitantes o el órgano jurisdiccional; por ende, es imperioso a esta sentenciadora señalar lo previsto en el artículo 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Negrita de este Juzgado)
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de la tercera.
Colorario lo anterior, como se puede apreciar de las normas legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”, en caso contrario, “cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento” en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos los cuales este Tribunal comparte; y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgadora DESESTIAR Y SOBRESEER el referido pedimento, tal y como se hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante y tercera actuante interesados, propongan las acciones que consideren pertinentes, de conforme a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, tal y como quedará explanado de manera expresa, y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: DESESTIMADA y El SOBRESEIMIENTO en la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos YENNISET DEL CARMEN CURPA y DAVID CELESTINO LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.707.465, y V-16.069.552, debidamente asistida por la ciudadana MORAVIA JOSEFINA MARTINEZ CUMANA, ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.181, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.194, ello con ocasión a la intervención y oposición de la ciudadana CARMEN POLONIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.195.324, de 81 años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.003, y así se decide.-
En consecuencia con lo anterior, se declara terminado el procedimiento de título supletorio y así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Así se decide.-
Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los CUATRO (04) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.URBELIS GRANADINO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo NUEVE CON DIEZ de la mañana (09:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.URBELIS GRANADINO.
ASUNTO: BNOB-S-2024-000060
ASUNTO ANTIGUO: BP02-S-2024-00538
SJMR
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