SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 09 de Junio del 2025.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2025-001280
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE: Ciudadana EDACIA HERNANDEZ DE MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.198.816, debidamente asistida por el abogados en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA. e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.442.
MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2024,, se admitió la presente Solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana EDACIA HERNANDEZ DE MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.198.816, debidamente asistida por el abogados en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA. e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.442.
En fecha 04 de junio del 2025, se recibió escrito por la solicitante asistida del abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA. e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.442, en el cual desiste del procedimiento.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento presentado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, páginas 683 y 684.
Disponen el artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.…”
Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante o solicitante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento, ello garantizando el cumplimiento del precepto constitucional previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual texta:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“… En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”(Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, conforme sentencia del 20 de agosto de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quedó establecido:
"... improcedente en derecho la transacción consignada, en razón a que no existe en la demandante reconvenida en el presente juicio facultades inequívocas que satisfagan los extremos legalmente exigidos para tales efectos..." (Negritas y subrayado del Tribunal).
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el Principio de Uniformidad y estabilidad jurisprudencial, la expectativa plausible, dando seguridad jurídica, evitando en todo momento quebrantamientos de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento y proceso y así se declara.-
Colorario lo anterior, procede este tribunal a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando con claridad meridiana que la presente solicitud fuera interpuesta por una persona natural, y que dicho desistimiento fuera realizado por la solicitante de autos, plenamente identificada en autos, quien compareció asistida de un abogados en ejercicio; de lo antes expuesto se evidencia que el objeto del desistimiento se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verificándose la identidad y capacidad de la solicitante; en el cual nace y ostenta la facultades para transigir, desistir, por lo que se verifica que concurren entre la parte que suscribiò el desistimiento en comento, los requisitos de Ley para suscribir la misma, quedando demostrado en autos la facultad que tienen para desistir y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo desistido la parte solicitante, es por lo que resulta procedente en derecho la correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de nuestra carta magna y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO realizado en la presente Solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana EDACIA HERNANDEZ DE MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.198.816, debidamente asistida por el abogados en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA. e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.442., en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresados; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los Nueve (09) días de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2025-001280
SJMR
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