SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona Tres (03) de Junio del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: BP02-S-2025-005717
SOLICITANTE: HENRY JOSE VILLARENA GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.226, domiciliado en el Caserío Ojo de Agua, Sector Los Machos de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.428.-
CONYUGE DEMANDADA: MAIKELY YOLI BOCANEGRA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.164.464. domiciliada en Santiago de Chile, República de Chile, con número telefónico +56962217436, y correo electrónico maikelyyoli07@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA Nº 1070/2016, DE FECHA 09/12/2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En fecha 23 de abril del año 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 25 de abril del referido año, la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentada por el ciudadano HENRY JOSE VILLARENA GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.226, domiciliado en el Caserío Ojo de Agua, Sector Los Machos de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.428, contra la ciudadana MAIKELY YOLI BOCANEGRA CABELLO, venezolana, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V- 12.164.464. domiciliada en Santiago de Chile, República de Chile, con número telefónico +56962217436, y correo electrónico maikelyyoli07@gmail.com, mediante la cual alego al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta en el Acta Nº 84, Folios 178 al 179, Tomo 01, del año 1992, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en El Caserío Ojo de Agua, Sector Los Machos de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de dicha relación procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres ANDERSSON JOSE VILLARENA BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, nacido el 04 de mayo del año 1993, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.277, HENRY JOSE VILLARENA BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, nacido el 09 de diciembre del año 1994, titular de la cédula de identidad Nº V-27.685.950, y MILITZY DEL CARMEN VILLARENA BOCANEGRA venezolana, mayor de edad, nacida el 26 de mayo del año 1996, titular de la cédula de identidad Nº V-27.685.949; de igual forma manifestó, que no obtuvieron bienes sujetos a liquidación. Asimismo, que su relación fue armoniosa, basada en respeto y tolerancia, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, luego surgieron desavenencias, que los fueron distanciado como pareja, haciendo imposible su vida en común, separándose de hecho desde el mes de agosto del año 2005, en razón de ello, invocaron la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de Divorcio, por Desamor y Desafecto. Por último, en base a lo antes manifestado, solicita el Divorcio, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Consta en autos, que en fecha 02 de mayo del año 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación mediante boleta, de la ciudadana MAIKELY YOLI BOCANEGRA CABELLO, cónyuge del solicitante ciudadano HENRY JOSE VILLARENA GRANADINO, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, ordenándose la Notificación de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación del cónyuge.
Agotados los tramites concernientes a la citación de la prenombrada cónyuge, en fecha 16 de mayo del año 2025, la alguacil de este Despacho hizo constar en autos, la efectiva citación de la cónyuge ciudadana MAIKELY YOLI BOCANEGRA CABELLO, de conformidad con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deroga la Resolución N° 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual conservó el artículo 6, de forma excepcional, el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, asimismo, la alguacil de este Despacho hizo constar la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Mayo del presente año, la cual opino en su tiempo oportuno, siendo la misma favorable.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1070, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2016, en el expediente Nº 16-916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, fijó con carácter vinculante que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son motivos o causales de divorcio, bajo el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la Sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar “su voluntad” en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desamor o desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió.- En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial.-
En ese orden de ideas, se observa que el solicitante hizo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desamor o desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio; por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por el solicitante, las cuales reflejan una verdadera separación de hecho, motivado a que no existe “Amor ni Afecto”, aunado al hecho que, de las actas observa quien aquí decide, la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a la presente solicitud, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra Carta Magna; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, EL DESAMOR Y DESAFECTO, fundamentada en la sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como motivos o causales de divorcio, presentada por el ciudadano HENRY JOSE VILLARENA GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.226, domiciliado en el Caserío Ojo de Agua, Sector Los Machos de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.428, contra la ciudadana MAIKELY YOLI BOCANEGRA CABELLO, venezolana, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-12.164.464. domiciliada en Santiago de Chile, República de Chile, con número telefónico +56962217436, y correo electrónico maikelyyoli07@gmail.com, admitida el dos (02) de mayo del año 2025. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY JOSE VILLARENA GRANADINO y MAIKELY YOLI BOCANEGRA CABELLO, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta en el Acta Nº 84, Folios 178 al 179, Tomo 01, del año 1992. Y así se decide. -
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA SUPLENTE
FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.). -
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER
FC/
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