SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 30 de Junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: BNOC-X-2025-00005
Visto el pedimento de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y debidamente ratificada mediante diligencias y escritos de fecha 06, 18 y 23 de junio de 2025, debe este Tribunal constatar si ciertamente están llenos los extremos o requisitos de procedibilidad, a los fines de decretar la medida solicitada, siendo el FOMUS BONIS JURIS, presunción grave del derecho que se reclama, así como el PERICULUM IN MORA o presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, es importante para esta Sentenciadora, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); Y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fomus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa quien aquí juzga, de las pruebas consignadas junto con su escrito libelar, tales como: Guías de Despacho signadas con los Nros 002208 y 002271, de fechas 23 de septiembre y 02 de octubre de 2024, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente, las cuales se encuentran debidamente recibidas y aceptadas por la sociedad mercantil demandada, quedando demostrado a criterio de quien aquí juzga la presunción del buen derecho.
Respecto al segundo requisito periculum in mora, se considera cubierto en virtud de la fecha desde cuando fueron emitidas las facturas es decir 23 de septiembre y 02 de octubre de 2024, y por cuanto a decir de la parte actora todas las innumerables gestiones de cobro que ha realizado han resultado totalmente infructuosas y negativas, llegando a la conclusión que ha agotado todas las vías amistosas para obtener el pago, es por lo que de resultar un fallo favorable a la actora el mismo podría quedar ilusorio, aunado a la consideración que pudiese existir tardanza en la tramitación de la presente causa, a razón de ello, reitera esta administradora de justicia lleno el requisito en referencia.
En consecuencia y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo realizada por la parte actora, este Tribunal DECRETA medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte Demandada, Empresa DISTRIBUIDORA DE HIERRO BARRIO SUCRE ,C.A., suficientemente identificada en autos, hasta cubrir la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 2.878,72) o su equivalente en Bolívares Digitales conforme a la Tasa legal establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la práctica de la medida, monto este correspondiente al doble de la suma demandada, es decir, UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 1.251,62), más las costas y costos, calculados por este Tribunal prudencialmente en un treinta por ciento (30%), en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 375,48), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles; éste será hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (USD $ 1.627,10), o su equivalente en Bolívares Digitales conforme a la Tasa legal establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la práctica de la medida, monto este correspondiente a la suma demandada más las costas y costos, calculados por este Tribunal prudencialmente en un treinta por ciento (30%), en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 375,48), y a los fines de materializar la presente medida se acordará su oportunidad por auto separado. Y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. AIXA SALAZAR BOYER.
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