I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana FRANCIA DEL VALLE BARRETO GUEVARA, debidamente asistida por la defensora pública ABG. CAROLINA ARISMENDI, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Febrero de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Febrero de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 23 de Mayo de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.

En fecha 28 de Mayo de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse YSALIS JOSEFINA AULAR y JAYDIS JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.229.829 y V-5.990.652, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana YSALIS JOSEFINA AULAR, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco, desde hace muchos años, vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría la construyo ella con sus propias expensas y se encuentra ubicada en la dirección mencionada- Al Tercer Particular: Si me consta que dicha bienhechuría posee el valor mencionado; y la ciudadana JAYDIS JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, desde hace muchos años somos vecinas.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría la construyo, con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra invertida en ella, y se encuentra ubicada en la dirección mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría, posee dicho monto mencionado; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la carrera 13 con calle 11 sur bis, sector pueblo nuevo sur, casa Nº 25, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, piso de cemento, techo de acerolit, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) porche en construcción, una (01) sala de estar (…) con un valor total de ocho mil dólares (8.000,00 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana FRANCIA DEL VALLE BARRETO GUEVARA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la carrera 13 con calle 11 sur bis, sector pueblo nuevo sur, casa Nº 25, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la carrera 13 sur que es su frente, midiendo veintitrés metros con noventa centímetros (23,90Mts); SUR: Con la ciudadana María Vera, midiendo veintitrés metros con diez centímetros (23,10Mts); ESTE: con la ciudadana Haidy Quijada, midiendo veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25Mts); OESTE: Con calle 11 sur bis, midiendo veintiséis metros (26,00Mts). Cuenta con un área total de terreno de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (648,53Mts2) y un área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados (47,00Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas YSALIS JOSEFINA AULAR y JAYDIS JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.