I
SINTESIS


La presente Acción se inició por solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 02/04/2025 por los ciudadanos KARINA LISETTE GONZALEZ ARZOLA y LUIS JOSE MIGUEZ MACAYO, ya identificados, asistidos en este acto por el defensor público abogado CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 238.446. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el acta número 93; fijando el ultimo domicilio gal en la Urbanización Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Alega los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Juez que por desavenencia en nuestro convivir decidimos separarnos de mutuo y común acuerdo desde hace mas de 25 años perdiendo el amor y afecto (…). Dentro de la comunidad gal no obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y procreamos dos (2) hijos actualmente mayores de edad.”

En fecha, 16/06/2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto.


En fecha, 16/06/2025, se admitió la presente solicitud y se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.


II
MOTIVA


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, revisada como ha sido la solicitud presentada, por ambos cónyuges, así como la documentación acompañada, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho con fundamento en el mutuo consentimiento, y conforme a lo establecido en la sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí juzga considera que la presente solicitud es procedente y en consecuencia por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide.