I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GINETH CAROLINA VELASQUEZ MENESES y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17-03-2025, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID VILLARROEL, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui constante de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (403,21 Mts2).-

En fecha 17 de Marzo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 17 de Marzo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se libró oficio a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de Junio de 2025, se recibió diligencia donde la parte solicitante ciudadana GINETH CAROLINA VELASQUEZ MENESES ya identificada consigno oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

En fecha 09 de Junio de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse OSCAR DAVID MEDINA OVIEDO y EDER JOSE VALDERRAMA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.196.001 y V-19.940.345 respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano OSCAR DAVID MEDINA OVIEDO, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco desde hace más de veinte años- Segundo Particular: Si, me consta que ella ha trabajado por hacer su vivienda .- Al Tercer Particular: Si, me consta; Al Cuarto Particular: Si, me consta.- Y al ciudadano EDER JOSE VALDERRAMA CASTILLO quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco desde hace quince (15) años .- Segundo Particular: Si, me consta.- Al Tercer Particular: Si me consta; Al Cuarto Particular: Si, me consta , siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el Callejón Buenos Aires, casa 6-B, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con la Familia Meneses, midiendo once metros con veinte centímetros (11,20 Mts), SUR: Con Callejón Buenos Aires que es su frente, midiendo once metros con quince centímetros (11,15 Mts) ESTE: Con la Familia Rojas, midiendo treinta y seis metros (36,00 Mts) y OESTE: Con la Familia Meneses, midiendo diecinueve metros con cuarenta centímetros más cero metros con sesenta y cinco centímetros más dieciséis metros con sesenta centímetros (19,40 Mts+0,65 Mts+16,60 Mts) la misma consta de cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, un (1) comedor, una (1) cocina, ty un (1) garaje, construida con bases de machones y paredes de bloques de cemento (…) con un valor total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana GINETH CAROLINA VELASQUEZ MENESES, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en el Callejón Buenos Aires, casa 6-B, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos OSCAR DAVID MEDINA OVIEDO y EDER JOSE VALDERRAMA CASTILLO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha nueve (9) de Junio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.