I
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA COROMOTO MARTINEZ MEDINA Y STEPHANIE LEONOR PRADO MARTINEZ y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 24-03-2025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANITZA BARROSO, plenamente identificada, mediante el cual solicitan se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui constante de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (586.58 Mts2).-

En fecha 26 de Marzo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 26 de Marzo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se libró oficio a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de Mayo de 2025, se recibió diligencia donde la parte solicitante ciudadanas MARIA COROMOTO MARTINEZ MEDINA Y STEPHANIE LEONOR PRADO MARTINEZ ya identificadas consignaron oficio emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

En fecha 06 de Junio de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse DANIELA DEL VALLE MATA BARROSO y YIRA HENGILMAR MEDINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.178.541 y V-16.785.173 respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana DANIELA DEL VALLE MATA BARROSO, quien respondió Al Primer Particular: Si, las conozco, desde hace muchos años, fuimos compañeras de estudio Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría la construyeron ellas, con su propio dinero y pagando mano de obra .- Al Tercer Particular: Si, me consta que no tiene ninguna deuda en la referida construcción y vienen poseyendo dicho inmueble de manera pacífica e interrumpida; Al Cuarto Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría posee dicho valor mencionado.- Y a la ciudadana YIRA HENGILMAR MEDINA ALVARADO quien respondió: Al Primer Particular: Si las conozco somos amigas de años .- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría las construyeron ellas, con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra invertida en ella.- Al Tercer Particular: Si, me consta que no tiene ninguna deuda en la referida construcción y vienen poseyendo dicho inmueble de manera pacífica e interrumpida; Al Cuarto Particular: Si, me consta que dicho inmueble, posee la cantidad mencionada , siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señalan la parte solicitante en su libelo lo siguiente:“…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Carrera 14 Sur entre calles 13 y 14 Sur a una cuadra de la Avenida Jesús Subero, casa Nº 5-28, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con el ciudadano Antonio Requeira, midiendo diez metros con veintitrés centímetros (10,23 Mts), SUR: Con Carrera Dieciséis (16) Sur, midiendo diez metros con veintitrés centímetros (10,23 Mts) ESTE: Con el ciudadano Leonor Piñero, midiendo cincuenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (57,34 Mts) y OESTE: Con la ciudadana Luz Marina González, midiendo cincuenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (57,34 Mts) la misma consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y dos (2) baños, construida con paredes de bloques de cemento, vigas y pilares encofrados en cabillas de hierro y vaciados en cemento (…) con un valor total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto las ciudadanos MARIA COROMOTO MARTINEZ MEDINA Y STEPHANIE LEONOR PRADO MARTINEZ, realizaron a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la Carrera 14 Sur entre calles 13 y 14 Sur a una cuadra de la Avenida Jesús Subero, casa Nº 5-28, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos DANIELA DEL VALLE MATA BARROSO y YIRA HENGILMAR MEDINA ALVARADO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha seis (6) de Junio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.