I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE BORREGO PADRON y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16-05-2025, debidamente asistida por la abogada JUANA MAGRELIS BASANTA ESCALONA, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (254,10 Mts2).-
En fecha 19 de Mayo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 19 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud.
En fecha 16 de Junio de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse FRANCISCO JOSE RANGEL CARABALLO y LEOBALDO ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.746.649 y V-10.935.271 respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano FRANCISCO JOSE RANGEL CARABALLO, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco hace mas de 30 años y si me consta que construyo con su propio dinero y pagando mano de obra en dicha construcción- Segundo Particular: Si, me consta que la construcción tiene el valor mencionado .- Al Tercer Particular: Si, efectivamente como lo expresa el documento.- Y al ciudadano LEOBALDO ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, somos amigos de muchos años y vivo en mismo sector, y me consta que la construcción la construyo ella misma con su propia expensa pagando mano de obra .- Segundo Particular: Si, me consta que posee dicho valor.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción, está distribuida como lo menciona el libelo, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien, señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el Sector Central 2, casa N° 25, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con Casa de Pedro Jimenez, midiendo cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 Mts), SUR: Con calle Union que es su frente, midiendo cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 Mts) ESTE: Con casa de Gerardo Larez, midiendo cuarenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (42,85 Mts) y OESTE: casa que es o fue de Asdrúbal Quijada, midiendo cuarenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (42,85Mts) la misma consta de una (1) sala corredor principal, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños (…) con un valor total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE BORREGO PADRON, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en el Sector Central 2, casa N° 25, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL CARABALLO y LEOBALDO ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha dieciséis (16) de Junio de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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