REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005464
SOLICITANTE: JORGE LUIS HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.546.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.546, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Civil Palmichal S.C., según consta en Acta Nº 001-2022 y Resolución 001.01.2002.1, de fecha 26 de octubre de 2022, Sociedad Civil constituida según documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 12/01/1984, debidamente asistido por la Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.637; y en su condición de Defensora Publica Primera Indígena del estado Anzoátegui, en su condición de Poseedor de un lote de terreno y unas bienhechurías sobre ellas construidas, con una superficie de TRES MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.083 mts2), ubicado en la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto en posesión de la familia GUAIQUIRIMA y escuela Agroecológica ALFOLI; SUR: Terreno de la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Camino Real y vía la Represa de Caigua; ESTE: Terreno de la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Camino Real y vía la Represa de Caigua; y OESTE: Terreno de la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, y vía a la Represa de Caigua. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Una (01) Edificación que mide aproximadamente OCHENTA Y CUATRO metros cuadrados (84 m2), construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de tejas rojas, distribuida de la siguiente forma Una (01) sala para reuniones Dos (02) Oficinas, Un (01) Baño con todos sus accesorios, Dos (02) galpones que ocupan un área DIECISEIS CON CUATRO METROS CUADRADOS (16,4m2), construido con paredes de bloques de cemento , techo de zinc, Un (01) Salón que ocupa un área de SETENTA Y UUN CON CUATRO METROS CUADRADO (71,04m2), construido con paredes de bloque de arcilla (adobe), Un (01) Galpón que ocupa un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON UN METROS CUADRADO (282,01), construido con paredes de bloques de cemento de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de metálicas, Una Churuata que ocupa un área de CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADO (44,46 m2), Un Tanque de forma circular para almacenar agua con capacidad para MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 lts), construido con bloques de cemento techado con una estructura de tubos de metal y láminas de zinc. Bienhechurías cuales tienen un valor aproximado de inversión de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.).-
Ahora bien, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la misma:
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadano JORGE LUIS HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.546, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Civil Palmichal S.C., identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº33.637; y en su condición de Defensora Publica Primera Indígena del estado Anzoátegui.-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada y se admite la solicitud; asimismo, se fijó las 11:30 a.m. del día martes 18 de marzo de 2025, el traslado y constitución de este Juzgado en el lote de terreno, ubicado en la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la inspección ordenada.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno, ya identificado, a los fines de practicar la inspección ordenada.-
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se fijó para el día jueves veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) Edificación construida con de bloques de cemento y frisada, techo de cemento tejas rojas, distribuida de la siguiente forma Una (01) sala para reuniones, puerta y cinco (05) ventanas de hierro, Dos (02) Oficinas con puerta y ventanas de hierro, Un (01) galpón construido con paredes de bloques de cemento frisada, piso de cemento pulido, techo de zinc, para comedor de los trabajadores, Un (01) galpón construido con paredes de bloque de bloques de cemento, techo de zinc para resguardo de las bombas de agua, Un (01) Salón construido con paredes de bloques de arcilla, con estructura de madera techo de cemento con mallas internas de sensei y tejas, UN (01) Galpón construido con paredes de bloques de cemento frisada, piso de cemento pulido, techo de acerolit puertas y ventanas de hierro, con Seis (06) Depósitos, Un (01) Baño, Dos (02) Oficinas, Una (01) Churuata construida con estructura de madera techo de cemento con mallas internas de sensei y tejas rojas, Un (01) Fogón Ecológico construido con paredes de bloques de arcilla tipo panela, UN (01) Mesón construido con cemento destinado como fregadero, y piso de Caico, Un Tanque de forma circular construido con bloques de cemento y piso de concreto techado con una estructura de tubos de metal y láminas de zinc, Una (01) Tranquilla, Un (01) Pozo séptico, Una (01) estructura de concreto armado destinado para un tanque, Un (01) Deposito construido con bloques de cemento , puertas de hierro, techo de acerolit, en la entrada se observa Un (01) Portón de hierro. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano JORGE LUIS HERRERA GONZALEZ, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Civil Palmichal S.C.; con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Título Supletorio al ciudadano JORGE LUIS HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.546, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Civil Palmichal S.C., según consta en Acta Nº 001-2022 y Resolución 001.01.2002.1, de fecha 26 de octubre de 2022, Sociedad Civil constituida según documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 12/01/1984,; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno con una superficie de TRES MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.083 mts2). Ubicado en la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto en posesión de la familia GUAIQUIRIMA y escuela Agroecológica ALFOLI; SUR: Terreno de la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Camino Real y vía la Represa de Caigua; ESTE: Terreno de la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, Camino Real y vía la Represa de Caigua; y OESTE: Terreno de la Comunidad Indígena caigua Patar del Pueblo Cumanagoto, y vía a la Represa de Caigua. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características: Una (01) Edificación construida con de bloques de cemento y frisada, techo de cemento tejas rojas, distribuida de la siguiente forma Una (01) sala para reuniones, puerta y cinco (05) ventanas de hierro, Dos (02) Oficinas con puerta y ventanas de hierro, Un (01) galpón construido con paredes de bloques de cemento frisada, piso de cemento pulido, techo de zinc, para comedor de los trabajadores, Un (01) galpón construido con paredes de bloque de bloques de cemento, techo de zinc para resguardo de las bombas de agua, Un (01) Salón construido con paredes de bloques de arcilla, con estructura de madera techo de cemento con mallas internas de sensei y tejas, UN (01) Galpón construido con paredes de bloques de cemento frisada, piso de cemento pulido, techo de acerolit puertas y ventanas de hierro, con Seis (06) Depósitos, Un (01) Baño, Dos (02) Oficinas, Una (01) Churuata construida con estructura de madera techo de cemento con mallas internas de sensei y tejas rojas, Un (01) Fogón Ecológico construido con paredes de bloques de arcilla tipo panela, UN (01) Mesón construido con cemento destinado como fregadero y piso de Caico, Un Tanque de forma circular construido con bloques de cemento y piso de concreto techado con una estructura de tubos de metal y láminas de zinc, Una (01) Tranquilla, Un (01) Pozo séptico, Una (01) estructura de concreto armado destinado para un tanque, Un (01) Deposito construido con bloques de cemento , puertas de hierro, techo de acerolit, en la entrada se observa Un (01) Portón de hierro. Bienhechurías cuales tienen un valor aproximado de inversión de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.).-
Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta