REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-005263

SOLICITANTE: JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.927, en su carácter de Director Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO GENETICO W (EL REY DE LAS CARNES PREMIUM) C.A.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.927, actuando en su carácter de Director Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO GENETICO W (EL REY DE LAS CARNES PREMIUM) C.A; asistido por el Abogado ALVARO DAVID NUÑEZ ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.635; y en su condición de poseedor de un lote de terreno sobre unas bienhechurias construidas en una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS con TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (498 HA con 3144 m2), denominado “CENTRO GENETICO W (EL REY DE LAS CARNES PREMIUM) C.A” ubicado en el Sector la Macoya Vieja, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Sarmiento; SUR: Terreno ocupado por Fundo El Progreso; ESTE: Terreno ocupado por Elio Garcia; y OESTE: Rio Unare. Dichas bienhechurias, poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud:
Una (01) casa de Doscientos Metro Cuadrados (200 M2), con una estructura metálica de vigas IPN y techo de acerolit, cuenta con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños y cuatro (04) corredores también con estructura metálicas (vigas IPN 12) y techo de acerolit. El piso de cemento Pulido; 2) una (01) casa Principal con una Área de construcción Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2), consta de la siguiente dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina; con techo de Platabanda y piso de cemento Pulido; 3) las 500 hectáreas están completamente cercadas con una cerca perimetral de poste de madera y cinco (05) pelos de alambre; 4) Corrales de tubo de acero al carbón de 3 pulgadas, con capacidad para 500 animales, y manga de trabajo de tubos de acero al carbón de 2 pulgadas; 5) Una 1) Romana techada, diseñada específicamente para el pesaje de los animales, con una capacidad máxima de 2.500 Kg; 6) una (01) vaquera que cuenta con 100 comederos de concreto armado, piso de concreto rustico y una quesera techada revestida en cerámica blanca; 7)un (01) pozo profundo de 40 mts con bomba sumergible solar; 8) un (01) Galpón de Cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), con piso de concreto y estructura metálica techada, está cubierto con malla polisombra y se utiliza para la Producción de forraje verde hidropónico; 9) un (01) tanque aéreo de concreto armado con una capacidad de 50.000 litros; 10) dos (02) tanquillas de concreto armado con una capacidad de 4.000 litros cada una;11 )se han Modulado 200 hectáreas con pasto alemán y fifton , y se ha instalado una sistema de riego con motor diesel y bomba de alta presión; 12) 100 hectáreas de pasto Bombaza; 13) un (01) feed lot o corral de engorde para bovinos que tiene un comedero principal de 150 metros de largo por un (01) metro de ancho, hecho de goma de cinta trasportadora; y cuenta con tres (03) bebederos de 6.000 litros cada una ; 14) un (01) acueducto de 200 metros lineales de manguera negra de una pulgada y media para surtir los bebederos del feed lot, con su bomba; 15) Manga de 2 km, que conduce los animales desde el feed lot, hasta el corral de trabajo, está cercado con poste de madera y cuatro pelos de alambres de púas; 16) diez (10) lagunas Grandes; 17) El predio está cercado en su totalidad con un cerco eléctrico solar que abarca 120 km lineales; y 18) un (01) tanque de combustible de 10.000 litros de capacidad. Las cuales tienen un valor para su fecha de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CIUATRO MIL BOLIVARES (18.654.000,00 Bs.).

Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, identificado en autos.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud presentada por el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA y se ordena a la parte Solicitante Subsanar la omisión cometida conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA.-
En fecha trece (13) de marzo, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud y asimismo se fijó para las 9:00 a.m. del día jueves 20 de marzo de 2.025, el traslado y constitución de este Juzgado al lote de terreno denominado “CENTRO GENETICO W (EL REY DE LAS CARNES PREMIUM) C.A.-
En fecha jueves veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha veintiuno (21) de marzo del 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día lunes (24) de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) casa tipo vivienda construida con bloques de cemento, frisada y pinta, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuenta con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños y cuatro (04) corredores construido con estructura de tubos y techo de acerolit. Un (01) Corral de tubo de hierro, Una (01) romana techada con zinc, un (01) área de comedero de concreto armado y piso de piso de concreto rustico, un (01) galpón con piso de cemento y estructura metálica, un (01) tanque aéreo de concreto armado, un (01) corral construido con estante de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas con un (01) comedero construido con madera y goma, cuenta con tres (03) bebederos, una (01) Manga, que conduce los animales desde el comedero, hasta el corral de tubos principal, diez (10) lagunas artificiales, un ()01) tanque para el resguardo de combustible y finalmente una (01) casa Principal, construida con bloques de cemento, frisado y pintado, piso de cemento pulido, cuenta con cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina. Así se declara.-

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. –

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-

DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Título Supletorio al ciudadano JAVIER JOSE CORONEL VEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.927, en su carácter de Director Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO GENETICO W (EL REY DE LAS CARNES PREMIUM) C.A; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado (EL REY DE LAS CARNES PREMIUM) C.A, ubicado en el sector la Macoya Vieja, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Sarmiento; SUR: Terreno ocupado por Fundo El Progreso; ESTE: Terreno ocupado por Elio Garcia; y OESTE: Rio Unare; Dichas bienhechurías, posee las siguientes características: Una (01) casa tipo vivienda construida con bloques de cemento, frisada y pinta, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuenta con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños y cuatro (04) corredores construido con estructura de tubos y techo de acerolit. Un (01) Corral de tubo de hierro, Una (01) romana techada con zinc, un (01) área de comedero de concreto armado y piso de piso de concreto rustico, un (01) galpón con piso de cemento y estructura metálica, un (01) tanque aéreo de concreto armado, un (01) corral construido con estante de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas con un (01) comedero construido con madera y goma, cuenta con tres (03) bebederos, una (01) Manga, que conduce los animales desde el comedero, hasta el corral de tubos principal, diez (10) lagunas artificiales, un ()01) tanque para el resguardo de combustible y finalmente una (01) casa Principal, construida con bloques de cemento, frisado y pintado, piso de cemento pulido, cuenta con cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, y las cuales tienen un valor aproximado de Las cuales tienen un valor para su fecha de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CIUATRO MIL BOLIVARES (18.654.000,00 Bs.). Y así se decide.-

Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-

Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,


Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho (11:38 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.,
La Secretaria,



Abg. Johanna Rondón Paruta