REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000003
En aras de garantizar el Principio constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDAS AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENSIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667, V-14.601.918 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE VALOR, RAUL CATANAIMA, JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-5.205.453, v-10.492.554, V-19.030.100 y V-5.486.749 respectivamente. En tal sentido, se observa:
Señala el abogado en su escrito de solicitud que los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENCIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, han venido desarrollando diversas actividades Agrícolas y Pecuarias, desde hace mucho antes del año 2018, con una posesión legitima, de forma Publica, ininterrumpida, pacifica, con ánimo de propietario cuidando y protegiendo las distintas instalaciones y demás bienhechurías construida sobre el predio denominado “EL PARAISO DE DIOS” ubicado en el sector Machagua, Tres Tubitos, Población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, con una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (140 H. con 6.694 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Granza que conduce al caserío Mata Linda. SUR: Terrenos que fueron del Señor Eduardo Jhoston. ESTE: Terrenos Ocupado por José Manuel Ron. OESTE: Carretera Principal que conduce a la Población de Onoto.
Alega igualmente que los ciudadanos ALBERTO JOSE VALOR, RAUL CATANAIMA, JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, anteriormente identificados, hace aproximadamente un (01) año han venido perturbando y amenazando a los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmi Javier Infante Ron, Denny Hortensia Infante Ron Y Miguel Antonio Ramírez Vega, incluyendo a los obreros que laboran en la unidad de Producción “EL PARAISO DE DIOS” ya que todos los que trabajan allí, tienen reses y se ayudan a las faenas diarias del campo, como lo es el ordeño, la elaboración del queso entre otras.-
Asimismo señala el abogado que los ciudadanos Alberto José Valor y Raúl Catanaima, perturban a diario y no permiten que cerquen la parte del fondo de la Finca, con la finalidad de proteger el ganado, asi mismo cada vez que se aproxima el periodo de Siembra en el Invierno y van a realizar los trabajos de preparaciones de las tierras, impiden el trabajo.-
En éste sentido quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “El Paraiso de Dios” ubicado en el Sector Machagua Tres Tubitos, Población Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2.025, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy jueves, veintisiete (27) de febrero del año 2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) siendo el día fijado para que se acaba la presente inspección Judicial acordada en la presente solicitud de Medida Autónoma Protección a la Actividad Agraria presentada por los ciudadanos Ana Graciela Ron Castillo, Jynmi Javier Infante Ron, Denny Hortensia Infante Ron y Miguel Antonio Ramirez Vega, titulares de la cedula de identidad Nros 8.767 236, V-16.140.952, V-15.526.667 V-14.601.918 respectivamente en contra de los ciudadanos Alberto José Valor, Raúl Catanaima, Jorge Luis Machina y Yamili Saldivia, titulares de los cedulas de identidad Nros V-5.205.453, V.10.492.554, V-19.030.100 y V-5.486.749 respectivamente. Se trasladó y constituyo este Juzgado a un lote de terreno denominado "El Paraíso de Dios” ubicado en el Sector Machagua Tres Tubitos, Población Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui. Igualmente se deja constancia que se encuentra, presente los ciudadanos Ana Ron, Jynmi Infante, Denny Infante y Miguel Ramírez anteriormente identificados, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Maitan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.069; asimismo se deja que se encuentra presente el ciudadano Franklin de la Cruz Aguirre Arismendi, titular de la cedula de identidad N°8.226.652, de Profesión Técnico Medio en Agropecuaria, a quien este Tribunal designar como experto para la asesoría técnica en la realización del presente acto y quien estando presente acepta dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherente al mismo. Seguidamente este Tribunal procede en realizar recorrido por fundo “Paraíso de Dios" dejando constancia de lo siguiente el Tribunal deja constancias por así haberlo observado la existencia de varias hectáreas sembrada de paja guinea y bombasa, asimismo se deja constancia de veintidós (22) gallinas, dos (02) gallos, veinte (20) guineos, nueve (09) cochinos, asimismo se puede observar que la actividad principal en el fundo es la ganadera la cual señala la parte solicitante que es de doble propósito la cual consta de cuarenta (49) vacas, de las cuales dieciocho (18) pertenece a la ciudadana Denny Infante tal como consta la marca de hierro verificada en los animales relacionadas con el registro de hierro consignada en el presente expediente y las otras treinta y un (31) vacas pertenece a la ciudadana Ana Ron Castillo, la cual igualmente fueron verificadas en los animales, Cuyo registro de Hierro está consignado en el presente expediente; Asimismo se pudo observar la existencia de un corral construido con estante de madera y alambre de púas destinado para el ordeño de las vacas, igualmente se deja constancia de una casa tipo vivienda construida con madera y zinc, con techo acerolit y láminas de zinc. Terminado el recorrido, no habiendo más que constatar el Tribunal solicita al experto la realización de un informe técnico ampliado con las especificaciones de le observado y señalado en la presente inspección para lo cual se le otorga un lapso de tres (03) días hábiles, siguiente para el día de su consignación el cual formara parte integral de la presente inspección. Concluida su misión siendo las (2:25pm) Ordena su regreso a su sede Natural. En todo, Se terminó, se leyó, conformen, firman…” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, corre inserto a los autos, Informe técnico elaborado por el ciudadano FRANKLIN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.226.652, de Profesión Técnico Medio en Agropecuaria, del cual se puede apreciar lo siguiente:
“… Quien suscribe, Técnico Medio en Agropecuaria Franklin Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº 8.226.652, experto designado en fecha 27/02/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la experticia cartográfica de un lote de terreno denominado “El Paraíso de Dios” y a la vez Inventariar las bienhechurías fomentadas en él y el número de animales que lo conforma, cuya ubicación describo más adelante, rindo ante usted bajo juramento y a los fines legales pertinentes, el siguiente informe.
OBJETO DE LA EXPERTICIA
La experticia se refiere a la revisión cartográfica de un lote de terreno denominado “ El paraíso de Dios”, ocupada por los ciudadanos Jynmi Javier Infante Ron, titular de la de la cedula de identidad Nº V-16.140.952, Ana Graciela Ron Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.767.236, Miguel Antonio Ramírez Vega, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.601.918 y Denny Hortensia Infante Ron, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.526.667 y a la vez inventariar las bienhechurías fomentadas por las personas arriba identificadas y el número de animales que conforman el predio, para así determinar si se encuentra en plena producción agropecuaria.:
UBICACIÓN POLITICO ADMINISTRATIVA.
Sector Los Tres Tubitos - Machaguas.
Parroquia Onoto.
Municipio Juan Manuel Cajigal.
Entidad Federal Anzoátegui.
UBICACIÓN RELATIVA.
El Fundo "El Paraíso de Dios", se localiza por la Carretera Troncal 14 que conduce desde el Sector Santa Fe a la Población de Onoto, por la margen izquierda de la vía, la cual se encuentra en malas condiciones de transitabilidad, toda asfaltada con huecos en su trayecto.
CARACTERIZACION SOCIOECONOMICA.
El Sector donde se ubica el Fundo "El Paraíso de Dios", se encuentra a 15 Kilómetros de la Población de Onoto, la cual es la Capital del Municipio Juan Manuel Cajigal. Como aspecto relevante de esta zona se encuentra el hecho de que es netamente agrícola y pecuaria. Esta actividad ocupa parte de la mano de obra que se encuentra activa en el sector al necesitar obreros para la preparación de las tierras, cuido del ganado, operadores de maquinarias y equipos e indirectamente promueve la ocupación para trasportistas diversos que acarrean ganado y las cosechas hacia los mercados de consumo localizados en el Estado Anzoátegui.
Los poblados más cercanos al área de estudio son San Pablo, Santa Fe, San Miguel, Píritu y Puerto Píritu, dependientes de las Ciudades de Barcelona y Puerto La Cruz en bienes y servicios. Los asentamientos humanos cercanos al área de estudio son los Sectores Terronal, Mata Linda, Barrancones y La Ceiba.
METODOLOGIA UTILIZADA.
A los fines propuestos en el día de hoy 27-02-2025, siendo las 2:20 pm, procedí a ubicar el área a inspeccionar, utilizando el plano de referencia con el apoyo de un receptor GPS de alta sensibilidad, marca Garmin, modelo Etrex Venture HC, de 2,1" y de una cinta métrica GPS, a objeto de verificar el levantamiento topográfico del Fundo "El Paraíso de Dios", en compañía de uno de los ocupantes, el Ciudadano Jymmi Javier Infante Ron, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.140.952
Inventario de animales del Fundo.
09 Vacas Lecheras
03 Novillas
06 Mautas
05 Becerras
05 Becerros
09 Becerros Lactando
05 Mautes
07 Vacas Secas (Horras)
Inventario de Otros animales del Fundo
20 Guineos
22 Gallinas
02 Gallos
40 Pollos
04 Cochinos
05 Cochinas
01 Perro
ANALISIS DE LOS RESULTADOS.
Que mediante el levantamiento topográfico realizado se obtuvo la información detallada y precisa sobre la forma y ubicación del lote de terreno denominado Fundo "El Paraíso de Dios".
Que se constató la existencia de bienhechurías y la cría de animales en el Fundo "El Paraíso de Dios".
CONCLUSIONES.
De todo lo antes expuesto, se concluye que el Fundo "El Paraíso de Dios", ocupado por los Ciudadanos Jymmi Javier Infante Ron, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.140.952, Ana Graciela Ron Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.767.236, Miguel Antonio Ramírez Vega, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.601.918 y Denny Hortensia Infante Ron, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.526.667, se mantiene un sistema de producción de ganado de doble propósito (leche y carne) en combinación con cría de cochinos y aves de corral, lo que ha venido mejorando la calidad de vida de las personas arriba identificadas.....”.-
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal). Artículo 5.La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal). La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha veintisiete (27) febrero del año 2025, así como en el informe técnico presentado, es evidente que la principal actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado Fundo “EL PARAISO DE DIOS”, consistente en la actividad agrícola animal resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dichas actividades, ya que se constató igualmente, que en dicho fundo existe actos perturbatorios que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva allí realizada, creando la necesidad de dictar una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.- Así se declara
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad agraria directa que viene desarrollando los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENSIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.767.236, V-16.140.952, V-15.526.667, V-14.601.918 respectivamente, en el predio denominado “EL PARAISO DE DIOS” ubicado en el sector Machagua, Tres Tubitos, Población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, con una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (140 H. con 6.694 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Granza que conduce al caserío Mata Linda. SUR: Terrenos que fueron del Señor Eduardo Jhoston. ESTE: Terrenos Ocupado por José Manuel Ron. OESTE: Carretera Principal que conduce a la Población de Onoto; y en consecuencia se ordena a los ciudadanos ALBERTO JOSE VALOR, RAUL CATANAIMA, JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-5.205.453, v-10.492.554, V-19.030.100 y V-5.486.749 respectivamente, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que viene realizando los ciudadanos ANA GRACIELA RON CASTILLO, JYNMI JAVIER INFANTE RON, DENNY HORTENSIA INFANTE RON y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ VEGA, antes identificados, en el predio denominado “EL PARAISO DE DIOS”, para preservar la producción agrícola ganadera y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo en cuestión, y específicamente, se permita la libre circulación y pastoreo de los animales (bovino) con los cuales los solicitantes realizan su actividad agrícola.- Así se decide
Asimismo, se ordena notificar de la presente Medida a los ciudadanos ALBERTO JOSE VALOR, RAUL CATANAIMA, JORGE LUIS MACHINA y YAMILI SALDIVIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-5.205.453, v-10.492.554, V-19.030.100 y V-5.486.749, con el objeto de imponerlo de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento.- Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar al referido ciudadano para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su debida notificación, a fin de que expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto tomando en cuenta la actividad que se desarrolla en el predio denominado “EL PARAISO DE DIOS”, ya identificado, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el número 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
JAFL/JRP.-
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