REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 17 de Marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: BN0C-X-2025-000002
Visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2025, suscrito por la abogada MARGOTH CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita Medida de Secuestro y Medida Innominada sobre el bien objeto del presente litigio, en tal sentido, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante, en tal sentido considera necesario quien aquí decide trae a colación lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …2º Secuestro…”.
Por otra parte el numeral 1 del artículo 599 ejusdem, determina:
“… Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la Demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma. Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso de marras, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la demandante solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del litigio, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si llegare a ocasionar un daño irreparable al bien inmueble, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, el cual se evidencia del Documento de compra venta del bien objeto del presente litigio a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALETA, del Certificado de Registro de Vehículo Nº 210107109661, de fecha 23 de noviembre de 2021 a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALETA y acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALETA y DELIS MIREYA FERNANDEZ, quedando demostrado a criterio de quien juzga la presunción del derecho que se reclama.
Respecto al segundo requisito periculum in mora, se considera cubierto, y de resultar un fallo favorable a la actora, el mismo quedaría ilusorio, sumando a la consideración que pudiese existir tardanza en la tramitación de la presente causa, a razón de ellos reitera esta administradora de justicia que se encuentra lleno el requisito en referencia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo tipo autobús, para prestar servicio de transporte público, cuya descripción es la siguiente: PLACA: 6023A2V; SERIAL N.I.V: 93ZAIPF0078703544; SERIAL DE CARROCERÍA: 93ZAIPF0078703544; SERIAL DE MOTOR: C145-00329082; MARCA: IVECO: MODELO: CC170E22: ANO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOBUS: TIPO: AUTOBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, Número de Puestos: 50: Número de Ejes: 2; Tara:4600; Capacidad de Carga: 12400KGS: Servicio: INTER URBANO BUS; y a los fines de materializar la presente medida se acordará su oportunidad por auto separado. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la apoderada actora, relativa a que “…se prohíba el otorgamiento de todo acto y/o documentos contentivos de venta, traspasos, cesión de derechos, dación en pago, permuta, gravamen, incluso el otorgamiento de poderes con dichas facultades, v/o autorizaciones, cuyas facultades versen o recaigan de igual modo sobre el citado bien; y de cuyo decreto debe darse cuenta v Oficiar al Servicio Autónomo de Registros v Notarías (SAREN) de dicha prohibición de otorgar cualquier tipo o clase de documentos de esta naturaleza, sobre el vehículo en cuestión cuyo actual titular es el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, identificado con cédula N° V- 8.280.651, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el Nº 230108380908, de fecha 24 de febrero de 2023, para lo cual solicito se oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); asimismo, que se Prohíba el traspaso, registro, emisión de nuevo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. los cambios de características físicas realizados al vehículo, sobre el bien objeto de la presente controversia, cuyas características son las siguientes: PLACA: 6023A2V; SERIAL N.L.V: 93ZA1PF0078703544; SERIAL DE CARROCERÍA: 93ZAIPF0078703544; SERIAL DE MOTOR: C145-00329082; MARCA: IVECO; MODELO: CC170E22; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO: CLASE: AUTOBUS; TIPO: AUTOBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, Número de Puestos: 50; Número de Ejes: 2; Tara:4600; Capacidad de Carga: 12400KGS; Servicio: INTER URBANO BUS. Para lo cual, solicito se oficie lo propio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sobre el bien objeto del presente litigio y cuyo último CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO es el signado bajo el N 230108380908, de fecha 24 de febrero de 2023, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a favor del ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ…”, este Tribunal la niega por cuanto el bien objeto de este litigio se trata de un bien mueble cuya titularidad se tramita a través de las Notarías o directamente a través del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar versa sobre bienes inmuebles, no siendo este el caso. Así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.
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