SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ROSA SANCHEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.292.972, de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
MATERIA: CIVIL- BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la anterior solicitud planteada por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.292.972, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, mediante la cual solicita se le otorgue TITULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Simón Bolívar, ubicada en el Barrio 29 de Marzo, calle cuarta, Nº 64-94 de la parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y cuenta con las siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche, garaje, una (01) cocina-comedor con paredes frisadas, piso de cerámica, techo de asbesto y porche de acerolit, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (62,56 Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle esperanza, SUR: Casa de Guillermo Sánchez, ESTE: Casa de Virgilio Bravo; y OESTE: Casa de Norma García. Que la referida bienhechuría fue construida con dinero de su propio peculio. En virtud de ello, solicita se sirva en recibir a los testigos, que oportunamente presentara para declarar sobre los particulares indicados en su escrito, y, una vez conste dichas declaraciones, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas.-
Asimismo en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión en la presente solicitud, asimismo, se libró oficio Nro. 2024-190, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se informara a este Tribunal sobre la propiedad de la parcela, en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto, que se contrae a la obtención del Título Supletorio (bienhechurías), este Tribunal observa: del documento público administrativo emanado de la Sindicatura Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Marzo del año 2025, bajo oficio SPM Nº 92-25, informa que: “… se pudo verificar que existe una bienhechuría (Casa). Dicho inmueble POSEE código catastral número 03-18-02-U01-005-013-003-000-000-000, a nombre de sucesión Zenaida Celestina González de Sánchez, sustentando en Certificado de Solvencia emitido por el Seniat, bajo el número 723-685, de fecha 27-05-2024.…” y en su anexo el informe catastral mediante oficio DCU-Nº 015-2025 de fecha 29 de enero del 2025, donde se comunica lo siguiente: “… De la revisión efectuada en la base de datos de este Catastro Municipal se observa que este inmueble está inscrito a nombre de la sucesión Zenaida celestina González de Sánchez, sustentando en certificado de solvencia emitido por el Seniat, bajo el Nº 723-685, de fecha 27-05-2024. También aprecio que existe diferencia entre el escrito de solicitud que remite el Tribunal y el levantamiento catastral con respecto al área de terreno y lindero sur, siendo lo correcto: Ârea de Terreno: 254,42m2 y el lindero Sur el cual es calle 4ta. Se presume que la solicitante no es la dueña de las bienhechurías…”, los cuales fueron agregados a los autos en fecha siete (07) de marzo del año en curso. Asimismo, en esta misma fecha se dictó auto de abocamiento de quien suscribe, todo ello de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Este tribunal observa, respecto a lo anteriormente mencionado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, lo siguiente:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales.”
Así las cosas, observa éste Juzgado una vez analizado dicho documental, que existe una clara oposición en lo que respecta a la respuesta del Síndico Procurador Municipal, pues se observa con meridiana claridad que el lote de terreno ubicado en el Barrio 29 de Marzo, calle cuarta, Nº 64-94 de la parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se encuentra a nombre de la sucesión Zenaida celestina González de Sánchez, por lo tanto la solicitante no puede aspirar a ostentar el derecho de propiedad de las referidas bienhechurías. Asimismo, ya que tampoco consta permiso alguno de construcción otorgado a la parte solicitante del presente asunto, por el indicado propietario de la parcela de terreno previamente indicada y de todo en cuanto se encuentre sobre ella, de conformidad a lo explanado en el transcrito artículo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud, por considerar que la misma es Improcedente tal y como quedará explanado de manera expresa, precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.292.972, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, dieciocho (18) de marzo del año 2025, años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA
ROSLEY BARRIOS FLORES
FC/gm
Asunto: BP02-S-2024-001667
|