SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

214° y 165°

ASUNTO MANUAL: BP02-S-2024-005133
ASUNTO JURIS: BN0C-S-2024-000044

SOLICITANTES: MARINA RAMONA ARAINAMO DE LOPEZ y PEDRO GERMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.487.501 y V-9.106.867, respectivamente, domiciliados en la Calle el Carmen, Manzana Nº 20, Sector la Ponderosa. Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, con número telefónico 0412-6963386.-


DEFENSORA PÚBLICA: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.485.-


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

MATERIA: CIVIL- FAMILIA


I
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 05 de febrero del año 2024 y ante este Tribunal en fecha 06 del referido mes y año, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre bienhechurías, presentada por los ciudadanos MARINA RAMONA ARAINAMO DE LOPEZ Y PEDRO GERMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.487.501 y V-9.106.867, respectivamente, domiciliados en la Calle el Carmen, Manzana N° 20, Sector la Ponderosa, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, con número telefónico 0412-6963386, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.485, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Declaró que, con dinero de mi propio peculio he construido una vivienda familia ubicada en la Calle el Carmen, Manzana Nº 20, Sector la Ponderosa, Parroquia Sir Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, con una área de superficie de DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETRO (12Mtrs 70cm) de frente, DIECINUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETRO (19Mtrs 70 cm) de largo para un total de DOCIENTOS CONCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (250 M2 con 19cm), Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle el Carmen, SUR: Con casa propiedad de Mary Figueredo, ESTE: Con casa propiedad de Iliana López, y OESTE: Con calle independencia. Las características constructivas son las siguientes: Paredes de bloques frisado, piso de cemento rustico, techo de platabanda, puertas de hierro, marcos metálicos y ventadas de hierro, distribuido de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor y cocina, un (01) baño y un (01) patio. En virtud de ello, solicitó a este Tribunal, se sirviera tomar declaraciones, a los testigos que oportunamente presentarían, sobre los particulares indicados en su escrito, y una vez evacuadas dichas declaraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas.-

Consta en autos, que el 07 de febrero del año 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo ordenando oficiar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se informara a este Tribunal sobre la propiedad de la parcela, en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, librándose oficio en fecha 07 febrero de presente año, bajo el N° 2024-033, siendo recibido el oficio Nro. SM/N° 759-2024 de fecha 11 de Diciembre del año 2024, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar y su anexo oficio OFICIO DCU-N° 340-2024, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de octubre del año 2024, contentivo de la resulta del citado oficio librado por este Tribunal, asimismo, en fecha 10 de marzo del año 2025, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe, todo ello de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil, así mismo ordenándose tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaría el solicitante. Acto seguido, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas PEGGY DEL JESUS CABELLO IGUANETTI Y CARMEN MARIA CARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 11.904.228, V-10.523.911, respectivamente, con las solemnidades del acto, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante contenidas en el escrito de solicitud, que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo Supletorio, este Tribunal observa, que la solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:

En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARINA RAMONA ARAINAMO DE LOPEZ Y PEDRO GERMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.487.501 у N° V-9.106.867. Este Tribunal la aprecia en su totalidad por desprenderse de ella la identidad del referido ciudadano, así se decide.

En relación a el croqui realizado a mano alzada este Tribunal la aprecia en su totalidad por desprenderse de este los linderos y medidas del bien objeto de la presente solicitud, y así se decide.

En lo que conviene al documento público administrado emanado de la Sindicatura, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el oficio Nro. SM/N 759-2024, de fecha 11 de diciembre del año 2024, suscrito por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogado YELISBETH SIMOSA, donde informó que “…Al momento de la Inspección se verifico que existen unas bienhechurías se visualiza en la base de datos de Catastro Municipal que la parcelan de terreno no está inscrita. Posee código catastral Nº 03-18-02-001-044-167-005-000-000-000, propiedad de TERRENO MUNICIPAL y que existe una diferencia en el área de terreno entre el levantamiento catastral y auto de solicitud que reposa en el expediente N° BNOC-S-2024-000044…” este Tribunal infiere del mismo, la propiedad de índole municipal del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente asunto, y así se decide.

En relación a las deposiciones testimoniales de las ciudadanas PEGGY DEL JESUS CABELLO IGUANETTI Y CARMEN MARIA CARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.904.228 y V-10.523.911, respectivamente, son concordantes entre si y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio cursante en autos y así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicha documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.-

III
DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones son suficientes y bastantes, para declarar TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos MARINA RAMONA ARAINAMO DE LOPEZ Y PEDRO GERMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.487.501 y V-9.106.867, con domicilio en: Calle el Carmen, Manzana N° 20, Sector la Ponderosa, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, con número telefónico 0412-6963386, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.485, sobre unas bienhechurías, ubicadas Calle el Carmen, Manzana Nº 20, Sector la Ponderosa, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar. Estado Anzoátegui sobre una superficie de terreno propiedad Municipal de TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (307.96m2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Independencia; SUR: Con casa de Iliana López ESTE: su frente con calle El Carmen, y OESTE: Su fondo con casa de Mary Figueredo. Asimismo señalo que posee dichas bienhechurías desde el año 2014, admitida el 07 de febrero del año 2024, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros, devuélvase el original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, dieciocho (18) de marzo del año 2025, años: 214 de la independencia y 165° de la Federación.-


LA JUEZ SUPLENTE,

Abg FAVIOLA CABELLO

LA SECRETARIA,


Abg ROSLEY BARRIOS FLORES.


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg ROSLEY BARRIOS FLORES.


FC/rnv

ASUNTO MANUAL BP02-S-2024-005133
ASUNTO JURIS: BNOC-S-2024-000044