SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°

ASUNTO: BP02-S-2025-05169.-

SOLICITANTES: OSCAR RAFAEL TUAREZ PINTO y MARIBEL MARGARITA MIRABAL VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.221.424 y V-16.067.379, respectivamente, ambos domiciliados en la Ponderosa, Sector 2, Calle Piar, Casa S/N, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: KATIUSKA MARGARITA MATA CAVADIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.991.-

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº. 693, DE FECHA 02/06/2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.) en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) y ante este Tribunal en fecha once (11) de febrero del presente año, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL TUAREZ PINTO y MARIBEL MARGARITA MIRABAL VARGAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA MARGARITA MATA CAVADIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.991, mediante el cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 008, folio 008, Tomo 01 del año 2023, estableciendo su último domicilio conyugal en la Ponderosa, Sector 2, Calle Piar, Casa S/N, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición; además manifestaron, que su relación es insalvable por la profunda ruptura de la vida en común entre ellos, separándose de hecho el mes de Septiembre de 2024, es por lo que invocaron la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de Divorcio, por mutuo consentimiento. Por último, en base a lo antes manifestado, solicitan el Divorcio, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-

Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Seguidamente, agotados los trámites concernientes a la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo del año 2025, la alguacil de este Despacho hizo constar en autos su efectiva citación, quien en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), consigno opinión favorablemente en el presente asunto, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuyo ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-

Observa esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos OSCAR RAFAEL TUAREZ PINTO y MARIBEL MARGARITA MIRABAL VARGAS, plenamente identificados. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 693/2015, de fecha 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, presentada por los Ciudadanos OSCAR RAFAEL TUAREZ PINTO y MARIBEL MARGARITA MIRABAL VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.221.424 y V-16.067.379, respectivamente, ambos domiciliados en la Ponderosa, Sector 2, Calle Piar, Casa S/N, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA MARGARITA MATA CAVADIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.991, admitida el doce (12) de Febrero del año 2025. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR RAFAEL TUAREZ PINTO y MARIBEL MARGARITA MIRABAL VARGAS, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 008, folio 008, Tomo 01 del año 2023. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. AIXA SALAZAR BOYER.


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Conste -

LA SECRETARIA ACC,


ABG. AIXA SALAZAR BOYER.

ASUNTO: BP02-S-2025-05169.-
FC/gm