SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco

214º y 165º

DEMANDANTE: Ciudadana LEIDA JOSEFINA GUERRA REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.730.-

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.343.-

DEMANDADA: AURORA PIRONTI LUBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.795.924.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

MATERIA CIVIL

I
SINTESIS DE LA DEMANDA

Se contrae la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUERRA REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.730, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.343, en contra de la ciudadana AURORA PIRONTI LUBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.795.924, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por el presente escrito otorgo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , RECONOZCA TANTO EL CONTENIDO COMO SUYA LA FIRMA SUSCRITA EN EL DOCUMENTO ESCRITO EN PAPEL QUE SE ANEXA…”, del documento privado que entre otras cita: “…Yo, AURORA PIRONTI LUBRANO, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de cedula de identidad número: V-2.795.924, número de registro de información fiscal (RIF): V-02795924-1, de este domicilio, por medio del presente documento declaró que: doy en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUERRA REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.730, RIF: V-083437304, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Una parcela de mi propiedad identificada como la PARCELA Nº 18-B, con Número Catastral DJ2795924, ubicada en el sector Camporal, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constate de un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (185,19 m) y un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (121.69 m)…”.

Asimismo, alegó “…El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 117.568,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (Є 2.200,00)…”

Por otra parte en su CAPITULO I DEL DERECHO APLICADO, señaló: “…de lo anteriormente expuesto se colige que se está en presencia de un contrato de compra venta, es decir. De una relación contractual prevista definida en el artículo 1474 y ente sentido es menester acotar lo establecido en el código de procedimiento civil en su artículo 631…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de demanda consignado por la parte demandante se evidencia que la parte actora solicitó que la demandada “…reconozca tanto el contenido como suya la firma suscrita en el documento escrito en papel que se anexa…”, ante esto puede deducir esta sentenciadora que la pretensión de la actora es que la demandada reconozca en contenido y firma el documento objeto del presente litigio, sin embargo, se observa que en el CAPITULO I denominado DEL DERECHO APLICADO la demandante fundamentó su demanda en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Vía Ejecutiva.
Ahora bien, dispone el ordinal 5º del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

De lo anterior, observa esta sentenciadora, que en el caso de marras, la parte actora no relacionó los hechos en que basa su pretensión con el derecho en que fundamentó la misma, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma supra citada.

Por otra parte, se observa que la actora en su escrito de demanda señaló el precio de la negociación cuyo reconocimiento se pretende, sin embargo, se denota que la misma obvió indicar de manera expresa la estimación de su pretensión, siendo éste un requisito exigido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, donde fue modificada a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Juzgados, acordando dicha resolución lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”

III
DECISIÓN
Ahora bien, conforme a todo lo anterior, esta Juzgadora observa que la presente demanda no cumple con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco con lo exigido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023, ya que la parte actora no subsanó su escrito libelar tal como fue solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2025, donde se le concedió a dicha parte, un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la referida fecha a los fines de que subsanara su escrito de demanda, transcurriendo con creses dicho lapso a los días 11, 12, 14, 17 y 18 de marzo de 2025; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente causa, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana LEIDA JOSEFINA GUERRA REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.730 en contra de la ciudadana AURORA PIRONTI LUBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.795.924, de conformidad con la norma y resolución antes citadas. Así se decide.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,


ABG. AIXA SALAZAR BOYER

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Conste -

LA SECRETARIA,


ABG. AIXA SALAZAR BOYER

FC/gm
ASUNTO BP02-V-2025-005168