REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 07 de Marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: BNOC-X-2025-000001
Visto el pedimento de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y debidamente ratificada mediante diligencias de fechas 20 y 24 de febrero de 2025; asimismo el escrito de fecha 27 de febrero de 2025, cursante a los folios 42 al 44, de la pieza principal, mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en fecha 26 de febrero del año en curso, debe este Tribunal constatar si ciertamente están llenos los extremos o requisitos de procedibilidad, a los fines de decretar la medida solicitada, siendo el FOMUS BONIS JURIS, presunción grave del derecho que se reclama, así como el PERICULUM IN MORA o presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, es importante para esta Sentenciadora, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); Y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fomus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa quien aquí juzga, de las pruebas consignadas junto con su escrito libelar, tales como: Guías de Despacho signadas con los Nros 000434 y 000564, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, y las Facturas aceptadas signadas con los Nros. 000005 y 000006, quedando demostrado a criterio de quien aquí juzga la presunción del buen derecho.
Respecto al segundo requisito periculum in mora, se considera cubierto en virtud de la fecha desde cuando fueron emitidas las facturas es decir 11 y 20 de diciembre de 2024, y por cuanto a decir de la parte actora, el demandado le ha manifestado que el dinero obtenido por la venta de los productos ya fue gastado y actualmente no dispone de fondos para pagar, por lo que de resultar un fallo favorable a la actora el mismo quedaría ilusorio, aunado a la consideración que pudiese existir tardanza en la tramitación de la presente causa, a razón de ello, reitera esta administradora de justicia lleno el requisito en referencia.
En consecuencia y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo realizada por la parte actora, este Tribunal DECRETA medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte Demandada, Sociedad Mercantil SUPER CARNES BARCELONA, C.A., suficientemente identificada en autos, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (382.536,00 Bs) correspondientes al doble de la suma demandada (la cual asciende al monto de ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta Bolívares (173.880,00 Bs) más las costas y costos, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinte por ciento (20%), en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (34.776,00 Bs), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles; éste será hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (208.656,00 Bs) correspondiente a la suma demandada (la cual asciende al monto de ciento setenta y tres mil ochocientos ochenta Bolívares (173.880,00 Bs), más las costas y costos, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinte por ciento (20%), en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (34.776,00 Bs) y a los fines de materializar la presente medida se acordará su oportunidad por auto separado. Y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.
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