I
NARRATIVA
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Por recibida y vista la presente DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), con fecha de 10/02/2025, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.999.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN RAMON QUIJADA MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 183.104,; quien alega que es copropietario de un bien inmueble el cual se encuentra constituido en una vivienda y parcela de terreno, ubicado en la 1ra Calle Norte, casa Nº 03-20-10, Sector Pueblo Nuevo Norte, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, estando la misma habitada por el ciudadano JUAN GONZALEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.510.022, quien es copropietario y cuidador de dicho inmueble, pero es el caso que el referido inmueble se encuentra en un grave estado de deterioro total de su infraestructura y el mismo se encuentra insolvente en los pagos de los servicios públicos de agua potable, energía eléctrica y del pago del derecho de frente ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, es por lo que demanda al ciudadano JUAN GONZALEZ GUEVARA, ya identificado para que rinda cuentas del estado del referido inmueble.
II
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Demanda, observa lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 673: “Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación (…)”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado)
En el caso de marras nos encontramos en presencia de una demanda de rendición de cuentas el cual es aquel procedimiento ejecutivo, característicamente sumario, conforme al cual el accionante –titular del derecho a que le sean rendidas las cuentas pretende que se intime jurisdiccionalmente al accionado sobre quien recae la consecuente obligación para que presente los referidos balances, en los términos que se lo imponga el título ejecutivo, producido como documento fundamental de la acción; habilitándose además, al demandante, en caso de que estos arrojen un saldo favorable a reclamar el pago de este, así como la entrega de los bienes que se hayan dejado en su administración, según sea el caso.- (subrayado agregado por este Juzgado)
Expuesto lo anterior tenemos que es un requisito sine qua non que el instrumento fundamental de la acción, cumpla con las características propias de un título ejecutivo -recalcando en este punto que no por ello debe confundirse la naturaleza jurídica del documento fundamental en cuestión; dicho documento el juez procede a estudiarlo, de manera sucinta, y verificar que efectivamente el instrumento consignado por el accionante satisface estos requerimientos; entonces, deberá ser capaz dicho medio de producir autónomamente, para el juzgador, quien lo valorará conforme a la sana crítica, la convicción de que el demandado efectivamente debe rendir cuentas conforme a los alegatos del accionante.-
Así las cosas no es menos cierto que el accionante podrá acompañar como instrumento fundamental de la demanda cualquier medio de prueba que resulte idóneo para demostrar fehacientemente la obligación en cuestión y su alcance, como límite a lo anterior, se deberá observar el que estos instrumentos, a ser consignados junto al libelo de demanda, deberán valerse por sí mismos para producir la certeza que se exige en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez lo deberá considerar prueba irrefutable de los alegatos por el accionante, esgrimidos para proceder a admitir la acción y darle el trámite correspondiente.-
Entendemos entonces que un documento auténtico es aquel o aquellos instrumentos en los que se contiene de forma irrefutable la obligación de un sujeto pasivo de rendir cuentas ante un sujeto activo, por las gestiones realizadas por el primero respecto de determinados bienes o negocios jurídicos; emanando de este instrumento, certeza o fe sobre su origen y autores que en este caso el documento fundamental de la acción por cuentas, debe emanar de modo auténtico la obligación de rendir balances por parte del accionado.
Es Importante traer a colación lo que ha expresado la Sala de Casación Civil respecto a la carga probatoria que debe revestir lo que se presente como documento fundamental en las demandas de Rendición de cuentas, especialmente en los casos en que no media un contrato expreso o una disposición legal de donde indiscutiblemente se deduzca esta obligación:
“Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de «encargado de intereses ajenos» llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas. De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no solo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación” (subrayado agregado por este Juzgado)
De igual forma con relación a la cualidad de administrador de la parte accionada en los juicios de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Nº 145, de fecha 08/04/2013, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Pérez estableció lo siguiente:
“… La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo…” (Subrayado agregado por este Juzgado)
Es menester para esta Juzgadora hacer mención en cuanto a la doctrina que el autor PEDRO ALBERTO JEKLICKA ZAPATA en su obra Breves Estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela (pág. 235) el mismo señala que el Libelo de demanda presentado por la parte actora en los juicios de Rendición de cuentas el mismo debe establecer una estimación del resultado que deben arrojar dichas cuentas, esto es, una estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclame, o los bienes que hubiere recibido el demandado para el actor en ejercicio de su representación o administración y cuya restitución sea reclamada, esta indicación permitirá precisar la cantidad de dinero cuyo pago sea demandado por el actor, o los bienes cuya restitución se reclame, lo cual es importante particularmente en el supuesto en que el demandado no comparezca a rendir las cuentas todo ello en cumplimiento del Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el libelo de demanda presentado carece de lo anteriormente mencionado.-
. Estando así las cosas y por todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera forzoso negar la admisión de la presente demanda en virtud que la parte accionante no acompaño junto a su libelo de demanda el instrumento donde se acredite de un modo autentico que el accionado debe de rendir cuentas de su gestión tal como lo establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir los extremos del Articulo 677 ejusdem. Y así se decide.-
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