I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos MARISOL PERALES y ARGENIS JOSE GAMBOA, debidamente asistidos por el defensor público abogado CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.446, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, del Estado Anzoátegui (…), Fijamos el domicilio conyugal en el sector Santa Ana I, final de la planta de hielo, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Es el caso ciudadana Juez que por desavenencia en nuestro convivir decidimos sepáranos de mutuo y común acuerdo en fecha 18/09/2016, perdiendo el amor y afecto (…) Es por lo antes expuesto que acudimos ante su digna autoridad a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une. Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”

En fecha 21 de Febrero de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de Febrero de 2025, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012). Tal como consta en acta de matrimonio Nº 204, folio Nº 204 del libro principal Nº 01 del Registro Civil de matrimonio.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-