II
Por recibida la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano, EDISON MARK GARCIA GONZALEZ, quien contrajo matrimonio con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada CAROLINA ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.843.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman, la presente solicitud y en especial al libelo de la misma, se observa:
Señala la parte solicitante en su libelo:
“…Primero: contrajo matrimonio civil, con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, supra identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoategui, en fecha 22/12/1993.
Segundo: Celebrado dicho matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle 848-B, Campo sur la victoria, San Tome, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoategui…”
En este sentido, tomando en consideración, las reglas de la competencia las cuales tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás tribunales, un caso en concreto el cual deba ser resuelto por un órgano de la administración de Justicia, y si bien es cierto que la jurisdicción es la facultad que se otorga a los órganos Jurisdiccionales del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; no es menos cierto que la competencia, es el límite de esa facultad dentro del contexto en una materia específica, por un determinado valor o cuantía y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía o por el territorio.
Así las cosas y a los fines de determinar conforme a derecho la competencia en el caso que nos ocupa, se hace necesario determinar lo siguiente:
1) Que los ciudadanos EDISON MARK GARCIA GONZALEZ y OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.
Al respecto de lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 140 del Código Civil vigente:
“…Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”
En este mismo orden establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
De lo anterior, transcrito y en virtud que se evidencia de la presente solicitud, que último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, teniendo en consideración que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del último domicilio conyugal, es por lo que, el juez competente para conocer y sustanciar la presente solicitud debe ser el juez que ejerza la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal, teniendo este último la competencia territorial, correspondiendo a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto, en virtud de ello se hace forzoso para este Tribunal declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui. Así se establece.
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