I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CRISEIDA DEL VALLE AGUILERA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas ciudadanas MINERVA COROMOTO AGUILERA VELASQUEZ, BRISEIDA MARGARITA AGUILERA VELASQUEZ y BOLIVIA DEL CARMEN AGUILERA VELASQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIMAR JOHANNA MEZA QUIJADA, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamó LUIS REINALDO AGUILERA CARABALLO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.634.911, fallecida en fecha 29/03/2021 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 439, de fecha 29/03/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Enero de 2025, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 08 de Enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 17 de Febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: GERALDIN DE JESUS UZCATEGUI RODRIGUEZ y LAURA NAYMAR UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.547.866 y V-22.574.777, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: GERALDIN DE JESUS UZCATEGUI RODRIGUEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, las conozco desde hace muchos años, tengo relación con ellas desde nuestra infancia .- Segundo Particular: Si, me consta que el señor Luis Reinaldo Aguilera falleció en esa fecha en su vivienda ubicada en la Av. Fernández Padilla El Tigrito Al Tercer Particular: Si, se y me consta que ellos son los Únicos y Universales Herederos y a la ciudadana: LAURA NAYMAR UZCATEGUI RODRIGUEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, las conozco ellas me conocen a mi desde toda la vida, somos vecinas .- Segundo Particular: Si, me consta que el fallecio en esa fecha y en su vivienda ubicada en la Avenida Fernández Padilla El Tigrito Al Tercer Particular: Si me consta que ellas son sus Únicas y Universales Herederas; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº439, expedida el veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), del ciudadano LUIS REINALDO AGUILERA CARABALLO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 276 expedida el siete (7) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la ciudadana CRISEIDA DEL VALLE AGUILERA VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus LUIS REINALDO AGUILERA CARABALLO, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 626 expedida el dos (2) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), del ciudadano MINERVA COROMOTO AGUILERA VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con el de cujus LUIS REINALDO AGUILERA CARABALLO, y así se decide.-

4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 966 expedida el dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la ciudadana BRISEIDA MARGARITA AGUILERA VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-

5. Copia del acta de defunción Nº 33-D expedida en la Oficina de Registro del Municipio Brusque de la República Federativa de Brasil, de la ciudadana BRISEIDA MARGARITA AGUILERA VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-

6. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 941 expedida el dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), del ciudadano BOLIVIA DEL CARMEN AGUILERA VELASQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-

5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos GERALDIN DE JESUS UZCATEGUI RODRIGUEZ y LAURA NAYMAR UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.547.866 y V-22.574.777, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos CRISEIDA DEL VALLE AGUILERA VELASQUEZ, MINERVA COROMOTO AGUILERA VELASQUEZ, BOLIVIA DEL CARMEN AGUILERA VELASQUEZ y BRISEIDA MARGARITA AGUILERA VELASQUEZ (fallecida), en su carácter de esposo e hijos del de cujus LUIS REINALDO AGUILERA CARABALLO, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-