N° DE ASUNTO: BP12-L-2025-000043
PARTE ACTORA: MARIA NATHALY ROMERO MANZANO, GOMATTIE SUKHRAJ, HENRY RAFAEL CARVAJAL MATA, GILMER JOSE ROMERO JIMENEZ Y DAVID JOSE ROJAS ROMERO
APODERADO DEL ACCIONANTE: Abg. PEDRO GAMEZ LARA
ENTIDADES DE TRABAJO: PETREX S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA RIF. J-301862244
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abg. REINALDO ALFONZO TANG.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACIÓN POSITIVA-INSTALACIÓN
A las 9:30 a.m. del día de hábil de hoy, 16 de mayo de 2025, comparecen a este juzgado los ciudadanos MARIA NATHALY ROMERO MANZANO, GOMATTIE SUKHRAJ, HENRY RAFAEL CARVAJAL MATA, GILMER JOSE ROMERO JIMENEZ Y DAVID JOSE ROJAS ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-14.507.259, V- 21.513.532, V-16.251.866, V-15.375.097 y V-8.972.731, respectivamente, representados por su apoderado judicial, el abogado PEDRO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.996.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.079, carácter que se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos (en lo sucesivo los “DEMANDANTES”); y por la otra parte el abogado REINALDO ALFONZO TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.470.504, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 32.322, en su carácter de apoderado judicial de PETREX S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO e inscrita bajo el número de identificación fiscal RIF J301862244 (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA" y/o LA DEMANDADA), representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos. Inicialmente, la representación judicial de la entidad de trabajo, manifiesta darse por notificado en nombre de su representado; luego ambas partes manifiestan en renunciar al lapso de comparecencia de la audiencia preliminar; y con las facultades atribuidas proceden a presentar acuerdo a los fines de la homologación por este juzgado, por encontrarse la presente causa en fase de Mediación, y alcanzado un acuerdo satisfactorio, MEDIACION POSITIVA, a instancia de quién hoy preside y, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; presentamos escrito transaccional de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, y que se celebra en los siguientes términos, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, las partes manifiestan; que una vez verificado los conceptos y base de calculo demandados en el presente asunto, en el libelo de demanda, y estando deacuerdo con el motivo de terminación de la relación laboral, confrontado, discutidos y debatidos dichos conceptos, base de cálculos y motivos; con ello, se logra la presente autocomposición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. PRIMERO: PLANTEAMIENTO DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES alegan en su libelo de demanda que devengaban además de un salario básico en Bolívares, un subsidio mensual establecido en dólares de los Estados Unidos de América (US$) según un acuerdo celebrado entre las partes como compensación especial por efectos de la inflación como una ayuda para los trabajadores y sus familias. Dicho subsidio fue pagado primero en US$ y luego en Bolívares al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago y que ha debido ser considerado salario a todos los efectos legales, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, alegan los DEMANDANTES que devengaban el CestaTicket Socialista a razón de US$40 mensuales en Bolívares al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV, así como 30 días de vacaciones anuales, 45 días de bono vacacional anual y 120 días de utilidades anuales. Indicaron los DEMANDANTES que la DEMANDADA los ha desmejorado en sus condiciones de trabajo al no realizar aumentos en su salario en Bolívares desde el 2022, así como por haber eliminado la póliza de seguro médico e implementado un régimen de reembolso de gastos médicos y haber aplicado los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo para la industria de los hidrocarburos (“CCT”). Sostienen que han trabajado sobretiempo y en días de descanso y feriado, sin que les haya sido reconocido su pago. Adicionalmente, indican los DEMANDANTES que han presentado sus renuncia voluntaria e irrevocable con fecha de hoy, por lo que proceden a solicitar el pago de los siguientes beneficios laborales y prestaciones sociales: A) Maria Nathaly Romero Manzano, fue contratada por la DEMANDADA en fecha 3 de julio de 2008 y en su último cargo se desempeñó como Jefe de Administración, hasta el 16 de mayo de 2025 en el que presentó su renuncia voluntaria e irrevocable, para una antigüedad de 16 Años y 10 Meses. Devengó un último salario básico mensual de Bs.152,08 y un subsidio mensual de US$618, equivalente a Bs.57.369,55 mensuales, calculado a Bs.92,83 por US$, tipo de cambio de referencia vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, subsidio que debe ser considerado salario, lo que resulta en un salario básico mensual de Bs.57.521,64, con un impacto de 120 días de utilidades anuales y un bono vacacional equivalente a 45 días anuales, resultando en un salario integral mensual de Bs.86.282,4. De acuerdo con lo antes expuesto, la trabajadora considera que tiene derecho a recibir la cantidad de Bs.5.435.795,52, por los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT por todo el tiempo de servicios, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c del artículo 142 de la LOTTT; (ii) las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 92 de la LOTTT con ocasión de la terminación de la relación; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicios, así como aquellas pagadas y no disfrutadas y su incidencia en utilidades y prestaciones sociales; (v) la incidencia salarial del subsidio por inflación mensual durante toda la relación de trabajo en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por todo el tiempo de servicios incluidos los causados en la terminación; (vi) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el pago de horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo; (viii) la diferencia por eliminación del seguro de salud; (ix) la incidencia salarial del beneficio de alimentación; y (x) todos los beneficios previstos en la CCT. B) Henry Rafael Carvajal Mata, fue contratado por la DEMANDADA en fecha 22 de julio de 1008 y en su último cargo se desempeñó como Jefe de Seguridad Industrial, hasta el 16 de mayo de 2025 en el que presentó su renuncia voluntaria e irrevocable, para una antigüedad de 16 Años y 10 Meses. Devengó un último salario básico mensual de Bs.152,08 y un subsidio mensual de US$618, equivalente a Bs.57.369,55 mensuales, calculado a Bs.92,83 por US$, tipo de cambio de referencia vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, subsidio que debe ser considerado salario, lo que resulta en un salario básico mensual de Bs.57.521,64, con un impacto de 120 días de utilidades anuales y un bono vacacional equivalente a 45 días anuales, resultando en un salario integral mensual de Bs.86.282,4. De acuerdo con lo antes expuesto, la trabajadora considera que tiene derecho a recibir la cantidad de Bs.5.435.795,52, por los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT por todo el tiempo de servicios, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c del artículo 142 de la LOTTT; (ii) las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 92 de la LOTTT con ocasión de la terminación de la relación; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicios, así como aquellas pagadas y no disfrutadas y su incidencia en utilidades y prestaciones sociales; (v) la incidencia salarial del subsidio por inflación mensual durante toda la relación de trabajo en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por todo el tiempo de servicios incluidos los causados en la terminación; (vi) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el pago de horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo; (viii) la diferencia por eliminación del seguro de salud; (ix) la incidencia salarial del beneficio de alimentación; y (x) todos los beneficios previstos en la CCT. C) Gilmer Jose Romero Jimenez, fue contratado por la DEMANDADA en fecha 18 de agosto de 2008 y en su último cargo se desempeñó como Jefe de Bienes de Capital, hasta el 16 de mayo de 2025 en el que presentó su renuncia voluntaria e irrevocable, para una antigüedad de 16 Años y 9 Meses. Devengó un último salario básico mensual de Bs.152,08 y un subsidio mensual de US$618, equivalente a Bs.57.369,55 mensuales, calculado a Bs.92,83 por US$, tipo de cambio de referencia vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, subsidio que debe ser considerado salario, lo que resulta en un salario básico mensual de Bs.57.521,64, con un impacto de 120 días de utilidades anuales y un bono vacacional equivalente a 45 días anuales, resultando en un salario integral mensual de Bs.86.282,4. De acuerdo con lo antes expuesto, la trabajadora considera que tiene derecho a recibir la cantidad de Bs.4.688.014,23, por los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT por todo el tiempo de servicios, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c del artículo 142 de la LOTTT; (ii) las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 92 de la LOTTT con ocasión de la terminación de la relación; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicios, así como aquellas pagadas y no disfrutadas y su incidencia en utilidades y prestaciones sociales; (v) la incidencia salarial del subsidio por inflación mensual durante toda la relación de trabajo en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por todo el tiempo de servicios incluidos los causados en la terminación; (vi) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el pago de horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo; (viii) la diferencia por eliminación del seguro de salud; (ix) la incidencia salarial del beneficio de alimentación; y (x) todos los beneficios previstos en la CCT. D) David Jose Rojas Romero, fue contratado por la DEMANDADA en fecha 24 de julio de 2002 y en su último cargo se desempeñó como Jefe de Asset, hasta el 16 de mayo de 2025 en el que presentó su renuncia voluntaria e irrevocable, para una antigüedad de 22 Años y 10 Meses. Devengó un último salario básico mensual de Bs.152,08 y un subsidio mensual de US$618, equivalente a Bs.57.369,55 mensuales, calculado a Bs.92,83 por US$, tipo de cambio de referencia vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, subsidio que debe ser considerado salario, lo que resulta en un salario básico mensual de Bs.57.521,64, con un impacto de 120 días de utilidades anuales y un bono vacacional equivalente a 45 días anuales, resultando en un salario integral mensual de Bs.86.282,4. De acuerdo con lo antes expuesto, la trabajadora considera que tiene derecho a recibir la cantidad de Bs.5.953.490,53, por los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT por todo el tiempo de servicios, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c del artículo 142 de la LOTTT; (ii) las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 92 de la LOTTT con ocasión de la terminación de la relación; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicios, así como aquellas pagadas y no disfrutadas y su incidencia en utilidades y prestaciones sociales; (v) la incidencia salarial del subsidio por inflación mensual durante toda la relación de trabajo en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por todo el tiempo de servicios incluidos los causados en la terminación; (vi) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el pago de horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo; (viii) la diferencia por eliminación del seguro de salud; (ix) la incidencia salarial del beneficio de alimentación; y (x) todos los beneficios previstos en la CCT. E) Gomattie Sukhraj, fue contratada por la DEMANDADA en fecha 29 de abril de 2011 y en su último cargo se desempeñó como Coordinadora de RRHH, hasta el 16 de mayo de 2025 en el que presentó su renuncia voluntaria e irrevocable, para una antigüedad de 14 años y 1 meses. Devengó un último salario básico mensual de Bs.140,61 y un subsidio mensual de US$309, equivalente a Bs.28.684,77 mensuales, calculado a Bs.92,8310 por US$, tipo de cambio de referencia vigente para el momento dela terminación de la relación de trabajo, subsidio que debe ser considerado salario, lo que resulta en un salario básico mensual de Bs.28.825,39, con un impacto de 120 días de utilidades anuales y un bono vacacional equivalente a 45 días anuales, resultando en un salario integral mensual de Bs. 43.238,10. De acuerdo con lo antes expuesto, la trabajadora considera que tiene derecho a recibir la cantidad de Bs.2.032.190,23, por los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT por todo el tiempo de servicios, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c del artículo 142 de la LOTTT; (ii) las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 92 de la LOTTT con ocasión de la terminación de la relación; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicios, así como aquellas pagadas y no disfrutadas y su incidencia en utilidades y prestaciones sociales; (v) la incidencia salarial del subsidio por inflación mensual durante toda la relación de trabajo en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por todo el tiempo de servicios incluidos los causados en la terminación; (vi) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el pago de horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo; (viii) la diferencia por eliminación del seguro de salud; (ix) la incidencia salarial del beneficio de alimentación; y (x) todos los beneficios previstos en la CCT. Totalizando la demanda por la cantidad de Bs.23.545.286,03. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA por este medio confirma su aceptación a la renuncia injustificada presentada en esta misma fecha por los DEMANDANTES y expone no estar de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que a los DEMANDANTES no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula SEGUNDA, salvo los que se pagan en el presente acto, en virtud que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la DEMANDADA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) Las prestaciones sociales fueron correctamente calculadas y oportunamente acreditadas en beneficio de los DEMANDANTES. Los intereses sobre prestaciones sociales fueron igualmente correctamente calculadas y oportunamente pagados de forma anual. Adicionalmente, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT, se demuestra que existe una diferencia a favor de los DEMANDANTES, diferencia que se paga en este acto; (ii) a los DEMANDANTES no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 80 o 92 de la LOTTT, pues la relación de trabajo terminó por la renuncia voluntaria e irrevocable de los DEMANDANTES; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron correctamente calculadas y oportunamente pagadas salvo las que se pagan en esta liquidación, así como incididas en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que los DEMANDANTES disfrutaron oportunamente sus períodos vacacionales y recibió el pago de vacaciones y bono vacacional de forma correcta durante toda la relación de trabajo, así como el impacto del bono vacacional en el pago de los beneficios laborales correspondientes; (v) asimismo, la DEMANDADA no está de acuerdo con la solicitud de la incidencia salarial del subsidio mensual por inflación en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por todo el tiempo de servicios, como quie
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