REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2025-000029
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha 28 de marzo de 2025, la cual es incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE VELASQUEZ CHACÓN, EDGAR ANTONIO PAYARE RAMOS y JAIME JOSE LUNAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.931.380, V-19.629.876 y V-10.063.297, en su orden; debidamente asistido por el abogado VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474; contra la entidad de trabajo DROGUERIA YAS MEDIC, C.A. RIF. J-41118019-0; presentado mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2025; y el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, la accionate manifiesta su decisión de desistir sobre el presente procedimiento, folio 18; el cual fuere presentado mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, donde los accionantes asistidos de abogado, informa al tribunal la decisión de desistir del procedimiento. En tal sentido, siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la entidad de trabajo demanda; en consecuencia, este tribunal ha verificado la manifestación expresa de la accionante de DESISTIR, y por cuanto, lo solicitado no es contrario a derecho, y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente; y en razón de ello, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 21 días del mes de Mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARÍO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:47 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2025-000029
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