REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2024-000017
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual es incoada por los ciudadanos YURIANNNY DEL CARMEN ALVAREZ QUIJADA, ALEXANDER JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, ERIC ALEXANDER GONZALEZ VILLASANA, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SALAZAR, MARIA OLINDA LEDEZMA, FRANCIS DEL VALLE LUNAR ROJAS, GRIMAN GABRIEL MORENO CARILLO, RICARDO JOSE ROSAS NOGUERA, JHONNY ALEXANDER VELASQUEZ MENESES y DANIELA CAROLIN VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Cedulados bajo los Nº V-19.785.159, V-18.982.509 V-19.786.577, V-31.228.712, V-8.973.463, V-24.578.782, V-21.513.976, V28.291.301, V-17.592.457 y V-17.591.101, en su orden; debidamente asistidos por el abogado LUIS JULIAN MUCCI ROMERO, venezolano, cedulado bajop el Nº V-17.885.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.167; contra las entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., el tribunal observa:
La demanda es recibida por el tribunal el 30 de abril de 2024, y ordenada subsanar en fecha 3 de mayo de 2024, no cumplir con el numeral 3 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral, tal como se evidencia al folio 85 del presente asunto.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 30 de abril de 2024, fecha de la última actuación procesal de los accionantes en el presente asunto, que corresponde a la presentación del libelo de demanda ante la unidad de recepción de documentos – URDD -; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que los actores hayan cumplido con la carga procesal impuesta por el tribunal de subsanación de la demanda para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131/2012, de fecha 22 de febrero, señala lo siguiente:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. S.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. S.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En consecuencia, acatando en estricto análisis de los criterios supra señalados; este tribunal procedió a verificar el lapso legal para que opere el abandono de trámite en materia laboral, y ha verificado la apatía de los accionantes en un lapso superior al año. Por lo antes expuesto, se evidencia de autos que desde la fecha de sus presentación, en fecha 30 de abril de 2024, por ante la URDD, los accionantes, no han realizado acto alguno; lo que trae como consecuencia, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRAMITE derivada de la pérdida de la interés procesal; con la advertencia que el actor no podrá volver a proponer la demanda una vez vencido el lapso previsto en el artículo 204 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 7 días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARÍO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN.
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:50 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000017
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