REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2025-0000009
Vista la demanda que por Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, fuere presentada en fecha 11 de abril de 2025, por la abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.840, en su carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA, C.A. (TEPECA) RIF: J-08002135-5; en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos, que fuere dictada por este juzgado en fecha 15 de octubre de 2024, en el asunto principal bajo la nomenclatura alfanumérica BP12-L-2024-000075, ante el accionar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de los ciudadanos OSWAL RICARDO TOYO BETANCOURT, TRINA YUDALI MAITA GARCIA, RUBEN DARIO VIDAL FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER MENDEZ BARRETO, venezolanos, cedulados bajo los Nº V-15.563.245, V-17.008.611, V-15.716.175, y V-17.262.984, en su orden; en contra de la hoy accionante en invalidación TECNICA PETROLERA, C.A. (TEPECA) RIF: J-08002135-5; el tribunal observa:
En fecha 25 de abril de 2025, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); disponiendo el tribunal dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva labora, para emitir pronunciamiento, el cual realiza bajo los siguientes términos:
La accionante en invalidación, aduce:
.- Que su escrito libelar que su pretensión se contrae el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del artículo 328 de la ley adjetiva civil, circunscribiéndolo únicamente al error en la notificación que se ordena practicar a su representada, para comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, como primer acto del proceso, y el cual sólo puede perfeccionarse para la correcta administración de justicia en el disfrute de garantías constitucionales de extremo Orden Público, cuando los justiciables se encuentran a derecho para demandar o para defenderse, so pena de que el proceso incurra en error inexcusable; evitándose con una suficiente y eficaz notificación conforme a la ley; refiriendo sentencia Nº 1.225/2012, que la causal invocada en la ley adjetiva civil, sobre la citación en juicio civil, en materia laboral se asimila al error en la notificación, para el caso que se invoca, prevista en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.
.- Que conforme a la doctrina de la Sala de Casación se constituyeron los hechos para determinar el error en la notificación, el cual derivo en la incomparecencia de su representada al acto inicial y fundamental del proceso laboral, verificándose entonces la Presunción de Admisión de los Hechos, y el acto consecuencial a ello, el cual fue la sentencia definitiva que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara los ciudadanos OSWAL RICARDO TOYO BETANCOURT, TRINA YUDALI MAITA GARCIA, RUBEN DARIO VIDAL FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER MENDEZ BARRETO, venezolanos, cedulados bajo los Nº V-15.563.245, V-17.008.611, V-15.716.175, y V-17.262.984, en su orden; en contra de su representada.
.- Que el grave error en la notificación, acarreo un injusto procesal y constitucional, ya que fue condenado, mediante el llamado a los autos, con un cartel de notificación, fechado del 9 de agosto de 2024 y su resulta, cursante a los folio 29 y 30 del asunto alfanumérico BP12-L-2024-000075, practicado por el alguacil adscrito al Circuito Laboral; señalándose en el mismo como accionante al ciudadano TULIO RAFAEL NAVA GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.177.480, quién no es parte en la causa señalada, ni es ni fue trabajador de su representada, ni está señalado en el libelo de demanda ni el auto de admisión de la referida causa como accionante; en tal sentido, dicha notificación judicial a su representada nunca alcanzó su fin útil.
.- Que la firmeza de la sentencia definitiva dictada, adquirió firmeza y carácter de ejecutoriada en fecha 14 de febrero de 2025; pero, sobre las bases de un grave vicio casacional – solo reparable en Casación per-salto- , o mediante la detención del vicio por el juez que le corresponda el conocimiento y procedencia de la presente invalidación.
.- Que conforme a lo establecido en el artículo 335 de la ley adjetiva civil y para el supuesto invocado contenido en el ordinal 1 del artículo 328 ejusdem, adquirió conocimiento, cito: “…de los hechos lesivos al derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, el 19 de marzo del año en curso, por notificación que hiciere mi persona, plenamente identificada, quién conozco de algunas causas de índole mercantil para mi representada, estando en los tribunales, me entere que había una causa en fase de ejecución, … omissis… y se lo comuniqué al ingeniero PEDRO MIGUEL RIOS MANZANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 18.455.251, quién es el Gerente General de TÉCNICA PETROLERA, C.A. (TEPECA).”
.- Que invoca los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en sentencias: Nº 1.249/2005, Nº 1225/2012, Nº 361/2013 y Nº 480/2017, relativa a la tramitación en el proceso laboral del recurso de invalidación.
.- Que solicita la admisión del presente recurso extraordinario de invalidación, la suspensión de la ejecución decretada en la causa BP12-L-2024-000075, y la declaratoria con lugar de la presente acción de invalidación.
Siendo así, en primer orden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se atribuye la competencia para sustanciar y tramitar en prima face el presente recurso, por ser éste el que dicta la sentencia cuya invalidación se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la ley adjetiva civil, que por aplicación analógica permite el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo. Así se decide.
Atribuida su competencia, y antes del trámite correspondiente sobre la admisibilidad del presente recurso, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos para la sustanciación y tramitación de los recursos de invalidación, dentro de la especialidad del proceso laboral, bajo lo establecido en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral; el tribunal, ante la faculta atribuida como rector del proceso y el deber de impulsarlo incluso de oficio, contenida en el artículo 6 y el artículo 5 en búsqueda de la verdad, contenidos ambos artículos en la ley procesal adjetiva del trabajo; y así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la ley adjetiva civil, procede a revisar el término para intentar la presente acción; y lo hace bajo las siguientes motivaciones:
La Sala Constitucional sobre la caducidad aduce, en sentencia Nº 998/2013, lo siguiente, incluso invocando en ella, la sentencia Nº 150/2000:
“El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de las causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante la caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.
Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino el derecho material que se quiere hacer valer. … omissis…
Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción,… omissis…
Así las cosas, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el juzgado… se omite…, no debió haber sido admitida y tramitada, lo cual se tradujo en un atentado contra la celeridad y la economía procesal y en un dispendio de actividad jurisdiccional por parte de órganos jurisdiccionales, incluyendo esta Sala Constitucional, lo cual de alguna manera atenta contra la seguridad jurídica, tal como se desprende de la siguiente cita:
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido orientador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica. (Sent. Nº 727/03 del 8 de abril; Caso: Omar Enrique Gómez Denis).” Cursiva de esta juzgadora
Apañada esta juzgadora con el criterio supra señalado, procede entonces ante el oído del accionante en invalidación, cuando manifiesta que su pretensión se contrae el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º) del artículo 328 de la ley adjetiva civil, circunscribiéndolo únicamente en un error en la notificación – asimilada así y no a la citación, conforme a la sentencia Nº 1225/2012, emanada de la Sala Social –, donde se ordena practicar la misma a su representada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral. En razón al error acaecido, fue condenada, mediante el llamado a los autos, con un cartel de notificación, fechado del 9 de agosto de 2024 y su resulta, cursante en copia certificada al presente recurso, al folio 29, practicado por el alguacil adscrito al Circuito Laboral; señalándose en el mismo como accionante al ciudadano TULIO RAFAEL NAVA GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.480, quién no es parte en la causa señalada, ni es ni fue trabajador de su representada, ni está señalado en el libelo de demanda ni el auto de admisión de la referida causa como accionante, cursante a los folios 14 al 26 y 28 del presente recurso, en única pieza.
Igualmente relaciona que, dicha notificación judicial a su representada nunca alcanzó su fin útil; pero, dicho acto procesal fue lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que el juzgado declaro la Presunción de Admisión de los hechos en la instalación de la audiencia preliminar, y lo condeno en sentencia definitiva, firme y con carácter de ejecutoriada en fecha 15 de octubre de 2024. Y de la cual, sólo tuvo conocimiento de los hechos lesivos al derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, el día 19 de marzo del año en curso, por conocimiento procesal en el juzgado, por ostentar la representación mercantil de la entidad de trabajo, que se encontraba la causa en fase de ejecución; y procedió a comunicarlo al gerente general de su representada ingeniero PEDRO MIGUEL RIOS MANZANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 18.455.251.
Cabe destacar, que la representación judicial aduce el error en la notificación que fue librada a su representada TÉCNICA PETROLERA, C.A. (TEPECA); pero la misma, fue practicada en la dirección indicada por los accionantes, la cual fuere fijada en la sede de la empresa, recibida con sello húmedo de la entidad de trabajo, y suscrita por el representante de la entidad de trabajo, ciudadano SIMÓN CARRIÓN, cedulado bajo el Nº V-10.944.613, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, del cual el suscriptor señala como fecha de recibo del cartel de fecha 20 de septiembre de 2024; el cual hoy ostenta, de igual forma con la coapoderada accionante en invalidación, la representación judicial de la entidad de trabajo, folios 5 al 10 del presente recurso. Sí, el cartel presenta únicamente error material involuntario, relacionado a sobre la identificación de persona distinta a los accionantes, los cuales sí se identificaron en el auto de admisión librado en fecha 9 de agosto, y el cual riela en copia certificada, al folio 28 del presente recurso de invalidación; pero el accionante, alega que se prevé un error en la notificación, la cual no presenta error en la identificación de la entidad de trabajo, del señalamiento del representante del patrono, la dirección donde debió practicarse la notificación; y fue recibida por un representante del patrono y fijada en sede, cumpliendo con los parámetros previstos en el artículo 126 ejusdem.
Es por ello, que el tribunal impregnada con la obligación prevista en el artículo 5 ejusdem, relacionada en la búsqueda de la verdad e intervenir en forma activa en el proceso, para darle la dirección e impulso necesario para obtenerla y para mayor abundamiento, oficia en el día de hoy, 9 de mayo de 2025; a la coordinación judicial de este Circuito Laboral, a los efectos de requerir la certificación de las copias, relacionadas a los controles administrativos de: libro de préstamo externo de asuntos llevados por el archivo del año 2024, específicamente los folios 85, fechado 5 de noviembre de 2024; y en lo que respecta al año 2025, específicamente el folios 1, fechado 24 de enero de 2025; y el control de visitantes y control de actos del año 2024, específicamente el día 5 de noviembre de 2024, llevado por los alguaciles; los cuales fueron incorporados a los autos, ante la presentación por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias –URDD -, en la presente causa, mediante oficio Nº CJ-0006-2025, de esta misma fecha, emanada de la coordinación requerida; para darle nueva connotación al conocimiento público y a la notoriedad judicial, la cual se complementa y adminiculada al resto de las documentales presentadas por los accionantes en copia certificada; estas últimas son extremamente necesaria para ilustrar al tribunal sobre su última motivación en el pronunciamiento hoy dictado; marcados “A”, y constante de dos folios útiles y sus vueltas, con certificación anexa. Así se decide.
Siendo así, tiene quien suscribe tiene el pleno convencimiento, que la coapoderada judicial del accionante, interponen el presente recurso extraordinario de invalidación, de manera extemporánea por tardía, por el vencimiento del lapso previsto en el artículo 335 de la ley adjetiva civil, bajo los siguientes argumentos: La accionante en invalidación pretende desnaturalizar los hechos, referente a la oportunidad del conocimiento de los hechos contenidos en la causa alfanumérica BP12-L-2024-000075; primero, porque de los autos se evidencia, que el hoy coapoderado judicial SIMÓN FRANCISCO CARRIÓN HERNÁNDEZ, cedulado bajo el Nº V-10.944.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.536, tuvo conocimiento de la pretensión incoada contra su representada en fecha 20 de septiembre de 2024, desde las diez y diez de la mañana (10:10 am), tal como se evidencia de la certificación presentada y cursante al folio 29 del presente recurso, al momento de recibir y suscribir el cartel de notificación librado a la entidad de trabajo, en su condición de Gerente Recursos Humanos, tal como suscribe el referido cartel. Así se decide.
Segundo, y para mayor abundamiento y de allí se toma de las copias certificadas incorporadas como anexo “A”; los cuales confrontadas con los dichos de la coapoderada judicial abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, cedulada bajo el Nº V-9.817.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.840, cuando expone en su escrito libelar, de tener conocimiento de la causa, a la fecha 19 de marzo del año en curso. Dichos hechos expuestos, dieron curso a esta juzgadora, para activar la facultad prevista en el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, en búsqueda de la verdad, y procede a determinar de los folios marcados “A”, incorporados a los folios 38 al 40, con inclusión de la certificación librada. Evidenciándose, que la apoderada judicial, tuvo conocimiento de la causa no en la oportunidad indicada, sino desde la fecha 5 de noviembre de 2024, tal como se evidencia al folio 85 del libro de préstamo externo de asuntos llevados por el archivo del año 2024, la cual al contrastarlo al libro de control de visitantes y control de actos del año 2024, específicamente el día 5 de noviembre de 2024, se evidencia la visita en sede y el requerimiento al archivo del referido asunto. Por lo antes expuesto, tal como se refiere anteriormente, no existen dudas, incluso ante la acogida de los criterios jurisprudenciales referidos por la Sala Constitucional sobre la necesidad, una vez verificado los hechos de declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, contenida en el artículo 335 de la ley adjetiva civil; y la presente acción no debe ser admitida y tramitada, ya que hacerlo, se traduce en un atentado contra la celeridad, seguridad jurídica y la economía procesal y en un dispendio de actividad jurisdiccional por parte de órganos jurisdiccionales. Así se decide.
De igual forma, contra la presente decisión no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación, vencido el lapso legal para impugnar el presente pronunciamiento. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, invocando la Sabiduría del Supremo y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto, por la de la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA, C.A. (TEPECA) RIF: J-08002135-5; en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos, que fuere dictada por este juzgado en fecha 15 de octubre de 2024, en el asunto principal bajo la nomenclatura alfanumérica BP12-L-2024-000075, ante el accionar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de los ciudadanos OSWAL RICARDO TOYO BETANCOURT, TRINA YUDALI MAITA GARCIA, RUBEN DARIO VIDAL FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER MENDEZ BARRETO, venezolanos, cedulados bajo los Nº V-15.563.245, V-17.008.611, V-15.716.175, y V-17.262.984, en su orden.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión en el Copiador de Sentencias respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza,
Secretario,
Abg. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN
Abg. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:15 pm, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretario,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-R-2025-000009
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