REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000004

En aras de garantizar el Principio constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AGROLIMENTARIA, presentada por la ciudadana YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.887.40, en contra de los ciudadanos MARIA NATALIA SIFONTES MORGADO, MIGUEL ARCANGEL SIFONTES ROJAS, RAMON ERNESTO SIFONTES MORGADO, EULOGIA MARIA SIFONTES MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-8.309.139, V- 3.669.125, V- 8.309.141, V-4.500.865, respectivamente. En tal sentido, se observa:
Señala el abogado en su escrito de solicitud que su representada es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector El Samán Úrica, Fundo El Laberinto, Sector Quebrada De Agua, Vía El Samán, Municipio Pedro María Freites, del estado Anzoátegui, el cual ocupa una superficie de Cincuenta Hectáreas (50 Has), las cuales han venido trabajando y ocupando desde el año 2014 de forma pacífica, inequívoca, e ininterrumpida, pública y notoria y con ánimo de dueño las labores propias del campo en el referido lote de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: EL RIO AMANA, SUR: CARRETERA VIA URICA EL SAMAN ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ALVIS MENDOZA (FINCA EL CANEY), Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE RAMOS.
Alega igualmente, que en la superficie señala se encuentra en riesgo la producción agrícola y cría de ganado dado que está siendo objeto de perturbación por los ciudadanos anteriormente señalados, quienes se han dedicado a obstaculizar, perturbar las labores de cultivo, siembra y cría de ganado con el objeto de despojarla del lote de terreno para ubicar dentro del mismo a otras personas, con la finalidad de entorpecer la actividades que allí desarrollan.
En éste sentido quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresis1ta, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “El Laberinto” ubicado en el Sector Quebrada de Agua vía el Samán, Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del año 2.025, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy Viernes veinticinco de (25) de abril del año 2025, siendo las (11:25 am) de la mañana, día y hora fijados para que se lleve a cabo la inspección judicial ordenada en la presente solicitud de medida autosatisfactiva de protección agroalimentaria presentada por el Abogado Ramón Yaguaran, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio con competencia Agraria del estado Anzoátegui, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.132, actuando por requerimiento de la ciudadana Yairis Katiuska Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.887.406, en contra de los ciudadanos María Natalia Sifontes Margo, Miguel Arcángel Sifontes Rojas, Ramón Ernesto Sifontes Morgado y Eulogia María Sifontes Morgado, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.309.139, V-3.669.125, V- 8.309.141 Y V-4.500.865. Se trasladó y constituyo este Juzgado en el lote de terreno denominado “El laberinto” Ubicado en el sector quebrada de agua, vía el samán, Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente Abogado Ramón Yaguaran, anteriormente identificado y la ciudadana Yairis Katiuska Hernández parte demandante en la presente causa. Acto seguido el Tribunal procede a notificar de su misión a los ciudadanos María Natalia Sifontes Margo, Miguel Arcángel Sifontes Rojas, Ramón Ernesto Sifontes Morgado y Eulogia María Sifontes Morgado, anteriormente identificados quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abogada Amalia del Carmen López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.800. Seguidamente, el procede a realizar un recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección dejando constancia de lo siguiente: El Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de un rebaño de ganado constante de setenta y cinco (75) reses de diferentes edades y grupos etarios pertenecientes y herrados con la marca de la solicitante y conjuntamente con el ciudadano Plutarco Sifontes, cuyo registro no pudo ser verificado por este Juzgado al momento de la realización del presente acto en lo que respecta al ciudadano Plutarco Sifontes, sin embargo el hecho fue reconocido por los notificados. Asimismo se observó la existencia de un rebaño de ganado constante de diecisiete (17) reses, identificados con la marca o hierro perteneciente al ciudadano Miguel Sifontes, de igual manera se observa la existencia de una siembra de diferentes rubros entre los cuales se encuentran cebollín y chaco, el cual según manifestaciones realizadas por los notificadas fue desarrollada por el ciudadano Reinaldo José Sifontes titular de la cedula de identidad Nº V-15.563.456, quien igualmente se encuentra presente en este acto. Asimismo, se observó la existencia de una siembra de diferentes rubros entre los cuales encontramos plátano, topocho, cambur y ocumo chino desarrollada y trabajada por el ciudadano Orlando Antonio Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.139.840, quien igualmente se hizo presente en este acto. De igual manera el Tribunal pudo observar que al momento de constituirse en el lote de terreno y durante la realización de este acto el portón que da acceso al fundo se encontraba debidamente cerrado con una cadena y un candado, de igual forma se observó y constato que en el área destinada para el ordeño del ganado (corral) carecía de energía eléctrica pese a contar con una instalación es decir el cableado que partía desde la vivienda principal hasta dicha área hasta dicha área sin poder determinar el origen de la falla pese a que en el momento de la realización del acto la vivienda principal contaba con dicho servicio ; el Tribunal no tiene más nada a que hacer referencia. Acto seguido la Abogada asistente de los notificados, nombre y representación de sus asistidos solicita la palabra a quien el Tribunal le concede el derecho de realizar las observaciones al presente acto lo cual lo hace de la siguiente manera:” En aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de los ciudadanos a los cuales asisto y represento en este acto debo señalar con el respeto que se merece la institución judicial presente en este acto, en cuanto a la cadena y al candado que cierra la entrada principal del fundo obedece por medidas de seguridad a los bienes, a la seguridad de las personas, las siembras y por el ganado que pastorea en el fundo el laberinto por ambas partes, vale decir que el Tribunal pudo apreciar la reunión del ganado en el corral a los efectos de realizar su actividad agrícola. Dicho ganado, entra y sale y vuelve salir a los bajos, al pastoreo sin ningún obstáculo ni inconveniente. Segundo: con respecto a la luz, la energía eléctrica, el poste y el trasformador allí instalados se puede apreciar el deterioro a trevez del tiempo, tiene muchos años instalado y fue instalado por los padres de quien la solicitante alega ser perturbada, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte solicitante, a través del Defensor Público quien expone “Ciudadano Juez, visto que al momento de nuestra llegada al predio el laberinto fue constatado por usted y todos los presentes la permanencia del portón cerrado para que mi defendida no tenga acceso a sus labores cotidianas con el ganado y así no puede sacar el producto, en este caso leche por lo cual es evidente la perturbación constante de la parte contraria hacia mi defendida, asimismo consignare al Tribuna agrario las constancias de pago que se le realizaron al ciudadano Orlando Ramírez, por el trabajo del cultivo de los rubros tales como: plátano, cambur, topocho y ocumo chino. Asimismo se constató en este acto el suministro de corriente eléctrica hacia el corral de trabajo con el ganado, se verifico por otra parte y en su presencia el carácter de las personas que perturban a mi defendida en el acto de presencia, es todo. Seguidamente, el Tribunal no habiendo a que más hacer referencia da por concluido el presente acto y ordena su regreso a su sede natural siendo las 2:05 pm, es todo, termino, se leyó y conformes firman...”.

Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa: “…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal). Artículo 5.La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal). La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha veinticinco (25) abril del año 2025, es evidente que sobre el lote de terreno denominado Fundo “EL LABERINTO”, se desarrollan diferentes actividades agrícolas por distintos sujetos, entre los cuales encontramos la actividad agrícola animal desarrolla por una parte por la ciudadana YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ; la actividad agrícola animal desarrollada por el ciudadano MIGUEL SIFONTES; así como una actividad agrícola vegetal, desarrollada por el ciudadano REINALDO JOSÉ SIFONTES, y otra desarrollada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ, todos plenamente identificados en los autos. Todas estas actividades han sido desarrolladas con el pleno conocimiento y aceptación no solo de la parte solicitante de la presente medida, si no que a su vez por todos y cada uno de los notificados. Aunado a ello, este Tribunal pudo constatar a través de la inspección realizada que existen actos originados por los notificados que impiden el normal ejercicio de la actividad agrícola específicamente el cierre del portón principal que da acceso al fundo; así como una falla en el suministro de energía eléctrica, al área destinada para el ordeño de las vacas que dificulta y entorpece el libre ejercicio de la actividad desarrollada por la solicitante, sin poder determinar ni observar alguna otra perturbación en contra del resto de las actividades desarrolladas en la unidad de producción.
Conforme a ello resulta primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia la actividad agrícola desarrollada por la solicitante, ya que se constató igualmente, que en dicho fundo existen estos actos perturbatorios que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva allí realizada, creando la necesidad de dictar una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.- Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agraria directa que viene desarrollando la ciudadana YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.887.40, respectivamente en el predio denominado “EL LABERINTO” ubicado en el sector El Samán Úrica, Fundo El Laberinto, Sector Quebrada De Agua, Vía El Samán, Municipio Pedro María Freites, del estado Anzoátegui, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has),cuyos linderos son los siguientes: NORTE: EL RIO AMANA, SUR: CARRETERA VIA URICA EL SAMAN ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ALVIS MENDOZA (FINCA EL CANEY), Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE RAMOS; y en consecuencia, se ordena a los ciudadanos MARIA NATALIA SIFONTES MORGADO, MIGUEL ARCANGEL SIFONTES ROJAS, RAMON ERNESTO SIFONTES MORGADO, EULOGIA MARIA SIFONTES MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-8.309.139, V- 3.669.125, V- 8.309.141, V-4.500.865, respectivamente, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que viene realizando la ciudadana YAIRIS KATIUSKA HERNANDEZ, anteriormente identificada en el predio denominado “EL LABERINTO”, para preservar la producción agrícola ganadera y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso. En ese sentido, se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por la solicitante en el fundo en cuestión, y específicamente se ordena que se permita el libre ingreso de la solicitante y sus trabajadores u obreros, a la unidad de producción, aperturando el portón principal durante la jornada de trabajo, la cual se fija de la siguiente manera, todos los días en horario comprendido desde las cinco de la mañana (5:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) en el momento que así lo considere necesario; resguardando siempre la seguridad de todas las personas y bienes que se encuentren dentro del fundo. De igual manera se ordena que se permita la revisión del tendido eléctrico, mediante un personal capacitado, para detectar la falla que origina la ausencia de energía eléctrica en el área del corral de ordeño, y así se corrija de manera inmediata dicha situación, y poder contar con la electricidad necesaria para iluminar dicha área en los momentos que sean requeridos.- Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente Medida a los ciudadanos MARIA NATALIA SIFONTES MORGADO, MIGUEL ARCANGEL SIFONTES ROJAS, RAMON ERNESTO SIFONTES MORGADO, EULOGIA MARIA SIFONTES MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.309.139, V-3.669.125, V-8.309.141, V-4.500.865, respectivamente, con el objeto de imponerlo de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento. Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a los referidos ciudadano para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación, que de ellos se haga, a fin de que expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.
La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto tomando en cuenta la actividad que se desarrolla en el predio denominado “EL LABERINTO”, ya identificado, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites, y a la Policía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el número 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrense boletas de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta



















JAFL/JRP/kaag.-