SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEIFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 16 de Mayo del 2025
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-005199
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.618, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana LISBETH BETANCORT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280.-
CAUSANTE: Ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 462.096, y quien en vida fuera la ciudadana MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.1158.127.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero del 2025, se admitió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.618, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana LISBETH BETANCORT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280.- Alegó ante el Tribunal entre otras cosas la parte solicitante lo siguiente:
“en fecha 02 de julio del año 1978, falleció Ab-intestato el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-462.096, de 55 años por: Edema Pleural (…) según acta de Registro de Defunción signada con el Nro. 473, Tomo 237, del dia 03 de julio del año 1978 (…) quien en vida fuera mi padre (…) y en fecha 09 de mayo del año 2017 falleció Ab- instentato la ciudadana MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.1158.127 de 8 años de edad por Multi-Infarto cerebral metabólica según acta de Registro de Defunción signada con el nro. 302, Tomo 01, folio Nro. 52 del día 10 de mayo del año 2017 (…) quien en vida fuera mi madre (…) en consecuencia soy su único legítimo heredero de los De Cujus.
Llegada la oportunidad de evacuación de las testimoniales, mediante acta de fecha 26 de febrero del corriente, y fueron evacuadas las testimoniales FELIX RAFAEL GONZALEZ DIAZ, JOSE GREGORIO SABINO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.326.371 y 5.193.483, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.-
En fecha 02 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se avoco al conocimiento.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cuius). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida. Las reiteradas y pacificas jurisprudencias patria del más alto Tribunal de Justicia, ha establecido que este tipo de solicitudes tiene como objetivo declarar la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso, la condición de heredero.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None, acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab- intestato de su progenitores, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos; la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario. (vid. Sala Político-Administrativa TSJ, EXP. 2021-0131/ fecha 8/12/2021).
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos del solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica de autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos), el cual esta Juzgadora acoge en su totalidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que los causante y el solicitante de autos, tienen su domicilio en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
A los fines de verificar la condición de heredero de los causantes, ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 462.096, y quien en vida fuera la ciudadana MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.1158.127, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud; En lo que respecta a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO, JUAN ANTONIO RAMOS y MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, la primera el solicitante y los últimos los De Cujus, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que concierne a las Acta de Defunción de los causantes, ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 462.096, y quien en vida fuera la ciudadana MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.1158.127, tal y como consta en el caso del primero según como consta en el Acta de Defunción N° 473, Día 03, Mes: 07 y año 1978, Tomo 01, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui y la segunda en el Acta de Defunción N° 302, folio nro. 52, Día 10, Mes: 05 y año 2017, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, los cuales constan en copias certificadas; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de los causantes, y así Establece.-
En cuanto al acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.618, de este domicilio, tal y como consta en el Acta N° 370, folio 190, tomo 01, año 1965, de fecha 23 de febrero de 1965, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui; este Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto de la misma se evidencia la filiación entre el solicitante y los causante de autos, siendo su hijo y así Establece.
En cuanto al acta de nacimiento del ciudadano testimoniales FELIX RAFAEL GONZALEZ DIAZ, JOSE GREGORIO SABINO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.326.371 y 5.193.483, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de que los causante tuvieron un solo hijo, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero de los causantes: ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 462.096, y quien en vida fuera la ciudadana MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.1158.127, al ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.618, de este domicilio, y así se declara-
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción al acta de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre el referido ciudadano y los progenitores fallecidos sin testamento y así se declara-
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el vínculo filial entre el solicitante y los causantes plenamente identificado en autos, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Establece.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes: ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 462.096, y quien en vida fuera la ciudadana MARIA EMILIA SARMIENTO DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.1158.127, al ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.618, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y así se decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DIECISEIS (16) días de MAYO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo NUEVE de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
BP02-S-2025-005199
SJMR
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