SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 20 de Mayo del 2025
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BN0B-V-2023-000001
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000077
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana MAURA DEL CARMEN ALCANTARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.810.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO A. HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.360.337, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 19, tomo 45, folios 112 hasta el folio 117 de los libros llevados por la notaria antes mencionada.
DEMANDADO: Ciudadanos CARLOS ALBERTO ROSARIO RODRIGUEZ y AURELIA DE CAMEN PEREZ DE ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.977.305 y V-9.410.277, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2023, se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MAURA DEL CARMEN ALCANTARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.810, a través de su apoderado judicial, ciudadano PEDRO A. HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.360.337, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 19, tomo 45, folios 112 hasta el folio 117 de los libros llevados por la notaria antes mencionada, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROSARIO RODRIGUEZ y AURELIA DE CARMEN PEREZ DE ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.977.305 y V-9.410.277, respectivamente.
Alega la parte actora en resumen muy sucinto lo siguiente:
Narración de los Hechos.
En fecha 27/ 11/ 2013, suscribió mi representada con el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO RODRIGUEZ, contrato de Opción a Compra de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Sucre, # 04, Sector Valle Verde, de la Ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz y anotado bajo el Nro. 04, Tomo: 328, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 27/11/2.013 el cual identifico con la letra "B", para que surta el respectivo efecto legal en este proceso. Apegados a las formalidades legales correspondiente de una (…) hechos legales llevados a cabo; el ciudadano CARLOS A ROSARIO R (+), según los comentarios surgidos en el entorno donde se encuentra el inmueble y los vecinos que son los mismos de mi representada, se trasladó a la Ciudad de Boa Vista, Brasil, con toda la familia hacer nuevas vidas en esa ciudad fronteriza, pero al parecer falleció a raíz de la pandemia existente y por supuesto su cuerpo no ha sido trasladado a este País, su lugar natal aún. Ante estas circunstancias tanto legales como personales acudo antes esta instancia jurisdiccional a solicitar resolver de una vez por todo este negocio jurídico y lograr reintegrar el inmueble otra vez al patrimonio personal de la demandante
(…)
Petitorio.
Fundamentado en la narración de los hechos y de Derecho que avalan la presente pretensión, es por ello que solicito, deferentemente, por ante esta instancia a que a demandar como en efecto lo hago al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO RODRIGUEZ (+) ó en su defecto a la ciudadana AURELIA del CARMEN PEREZ de ROSARIO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.410.277, para que me haga entrega material del inmueble libre de Bienes muebles y personas de manera consensual por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA o en su defecto sea condenada por este Tribunal al DESALOJO del inmueble y con la consecuencia a cancelar los gastos (…) (Negrita y subrayado de este Juzgado)
En fecha 25 de abril del corriente, la suscrita juez mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Resaltado de este despacho).
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público.

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley, al respecto le es forzoso señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, le es forzoso establecer que en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Al respecto el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legítimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber, Emilio Calvo Vaca, sobre este aspecto en su página 98 los siguientes:
1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defectos de formas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78.
Con vista a lo anterior indicado, evidencia en la sección petitorio que la presente acción pretende tal como fuera establecido por la parte actora: (…) para que me haga entrega material del inmueble libre de Bienes muebles y personas de manera consensual por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA o en su defecto sea condenada por este Tribunal al DESALOJO del inmueble (…). En atención a lo señalado, es forzoso señalar que la entrega del material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil. La entrega material de un bien vendido, debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; mientras que la acción de resolución de contrato corresponde a un procedimiento ordinario que comporta únicamente residir vía judicial el contrato suscrito, y en el caso de la acción de desalojo corresponde a tramitación de procedimientos especiales ya sea el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, correspondiendo a procedimiento oral, en el supuesto positivo si versa sobre un inmueble destinado a locales comerciales; o en su defecto el previsto en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el supuesto positivo de un inmueble destinado a vivienda, lo que trae como consecuencia que las pretensiones en el escrito libelar son completamente incompatibles en procedimientos y excluyentes entre si y así se establece.-
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo tres pretensiones distintas e incompatibles, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de procedimientos especiales y distintos, aunado a que se excluyen mutuamente; siendo criterio reiterado y pacífico, establecido en las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual han sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en sentencia número 1.174, determinó:
omissis
No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente, ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, debiéndose entender que la indebida acumulación de pretensiones en cualesquiera de los supuestos que contempla la norma que la regula, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o contrarias entre sí, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.(Negrita y subrayada de este Juzgado)

Criterio que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar el quebrantamientos de normas de orden público, asimismo, la subversión del proceso, y actuar ajustado a derecho; lo cual evidencia esta Juzgadora en el presente expediente, ello por cuanto la parte actora reclama en su capítulo Petitorio la Resolución de Contrato conjuntamente con entrega material, y desalojo, siendo estas pretensiones incompatibles entre si, y con procedimientos distintos y especiales.-

Ahora Bien, con vista a los criterios antes señalado, el cual esta Instancia Acoge; Le es Forzoso a esta Sentenciadora, declarar Inadmisible la presente demanda, en virtud que se configura la Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto las peticiones se excluyan mutuamente y sean contrarías entre si, en virtud, que cada petición tiene efectos jurídicos distintos y son incapaces de coexistir. Asimismo es necesario dejar establecido que el Juez debe verificar en cualquier estado y grado del proceso el cumplimiento de las disposiciones legales, que afecten el orden público de lo contraria, se quebrantarían las referidas disposiciones y no se garantizaría el sagrado Debido Proceso. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera esta Juzgadora que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar, tal como se establecerá en la sección dispositiva y así se declara.-
III.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MAURA DEL CARMEN ALCANTARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.810, a través de su apoderado judicial, ciudadano PEDRO A. HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.360.337, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 19, tomo 45, folios 112 hasta el folio 117 de los libros llevados por la notaria antes mencionada, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROSARIO RODRIGUEZ y AURELIA DE CAMEN PEREZ DE ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.977.305 y V-9.410.277, respectivamente y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los VEINTE (20) días de MAYO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BN0B-V-2023-000001
SJMR