SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 21 de Mayo de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005662.
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA Y JOSÉ JESÚS PINO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.273.800 y V-11.145.136, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Integral del estado Anzoátegui.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2025, se admitió la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA Y JOSÉ JESÚS PINO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.273.800 y V-11.145.136, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Integral del estado Anzoátegui, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud.-
Alegaron ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
(…) Nosotros, LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA Y JOSÉ JESÚS PINO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.273.800 y V-11.145.136, domiciliados, la primera en: Urbanización las Aves, calle 6, PH 177, de la ciudad de Barcelona, (…), con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer:
DE LA PARTICIÓN
-Consta en sentencia dictada por Tribunal noveno (9°) del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2023), que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que nos unía y, que anexamos copia certificada en un solo legajo marcado con la letra "A" por lo que ahora realizamos la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: El ciudadano JOSE JESUS PINO MARIN, conviene en ceder y traspasar los derechos de la totalidad del cincuenta por ciento (50%), de la parte que le corresponde de la comunidad de gananciales a su hijo SEBASTIAN JOSÉ PINO GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.034.861, domiciliado en: Urbanización las Aves, calle 6, PH 177, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, estos derechos de propiedad corresponden a un inmueble, vivienda unifamiliar, tipo Town house, ubicado Urbanización las Aves, calle 6, PH 177-A, calle 6, de la URBANIZACIÓN LAS AVES de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Dicho inmueble, tiene una superficie de construcción NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 M2), planta baja: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (46,50 M2), planta alta: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (46,50M2), cuyas característica y Linderos se encuentran especificadas los siguientes documentos:
1. documento de fecha 18 de noviembre del año 2010, N° 2010.3428, asiento registral 1, inmueble matriculado 248.2.3.1.8090, correspondiente al libro de folio
2. real del año 20101. ANEXO A.
3. Documento de fecha 29 de octubre de 2003, documento N° 2010.3428, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.8090, libro del folio real del año 2010; ANEXO B.
4. Documento de fecha 9 de octubre de 2013, documento N° 2010.3428, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.8090, libro del folio real del año 2010; ANEXO C. El inmueble identificado está a nombre de los solicitantes LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA y JOSÉ JESÚS PINO MARÍN, conforme consta en los documentos que al efecto anexaremos en copia certificada.
SEGUNDA: Quedando así liquidado y partido el bien inmueble adquiridos durante nuestra unión matrimonial, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
TERECERO: La ciudadana LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA, queda en propiedad del otro cincuenta (50%) que le corresponde de la comunidad de gananciales ya descritos (…)
Planteado lo anterior esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOIVOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a partición amistosa de bienes perteneciente a la comunidad conyugal de los hoy solicitantes, este Tribunal observa:
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, presentada el 04 de abril del corriente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
Conoce este tribunal de la solicitud de homologación, a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA Y JOSÉ JESÚS PINO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.273.800 y V-11.145.136, respectivamente; para sustentar su pretensión señalan que su unión matrimonial fue disuelta, mediante sentencia dictada el 15 de junio del 2023, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fue declarada definitivamente firme, peticionaban se impartiera homologación al acuerdo plasmado en la solicitud
Dispone el artículo 186 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Al respecto, dispone el artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, , suscrito en los términos que siguen:
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 788 Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:


...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario
El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida (SIC).

Asimismo, señala que esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia .

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, siendo prevista la presente solicitud ajustada a Derecho por ser una partición judicial no contenciosa y así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal vista la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de Junio del 2023, que declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA Y JOSÉ JESÚS PINO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.273.800 y V-11.145.136, respectivamente, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme (folios del 04 al 10), cuyo documento consta en copia certificada, este Juzgado le otorga valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de la disolución del vínculo matrimonial y así se establece.-
Asimismo, evidencia este Juzgado que de manera voluntaria solicitan PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los bienes que obtuvieron en común durante el vínculo matrimonial, documento en copias certificada de propiedad el cual corre inserto en los folios 11 al 36, siendo evidenciado este Juzgado que los referidos solicitantes son los propietarios de un inmueble, destinado a vivienda unifamiliar, tipo Town House, Ubicado en la Urbanización a las Aves, Calle 6, PH 177-A, calle 6, de la Urbanización las Aves, de la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, con una superficie de construcción NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 M2), planta baja: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (46,50 M2), planta alta: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (46,50M2), documentales que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio correspondiente, por ser documentos públicos y así se establece.-
De igual manera, consta acta de nacimiento en copias certificada del ciudadano SEBASTIAN JOSÉ PINO GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.034.861, así como también Registro de Información Fiscal (RIF) y Cédula de Identidad del referido ciudadano; al respecto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo del vínculo filial existente con los hoy solicitantes, su domicilio e identidad, y así se establece.-
Ahora bien, a los fines de verificar los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, previamente se apreció el acervo probatorio presentado por los solicitantes, quienes de manera amistosa establecieron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE JESUS PINO MARIN, conviene en ceder y traspasar los derechos de la totalidad del cincuenta por ciento (50%), de la parte que le corresponde de la comunidad de gananciales a su hijo SEBASTIAN JOSÉ PINO GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.034.861 con domicilio en la Urbanización las Aves, calle 6, PH 177, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, estos derechos de propiedad corresponden a un inmueble, vivienda unifamiliar, tipo Town house, ubicado Urbanización las Aves, calle 6, PH 177-A, calle 6, de la URBANIZACIÓN LAS AVES de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con una superficie de construcción NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 M2), planta baja: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (46,50 M2), planta alta: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (46,50M2), identificada con el Código Catastral N° 03-18-01-U01-024-010-032-005-000-017, debidamente protocolizada mediante documento de fecha 18 de noviembre del año 2010, N° 2010.3428, asiento registral 1, inmueble matriculado 248.2.3.1.8090, correspondiente al libro de folio real del año 2010, con las siguientes dependencias discriminadas así: PLANTA BAJA: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, (46,50 mts2), y consta de sala-comedor, cocina, un estar, medio baño, y escalera de acceso a la planta alta, PLANTA ALTA: CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS u46,50 MTS2) y consta de una habitación principal con un baño, una habitación auxiliar, un baño auxiliar, y un estudio. Asimismo, le corresponde en uso exclusivo un área de terreno descubierto no construible destinado para jardín frontal, jardín posterior y de estacionamiento de un vehículo automotor, ubicado dicho puesto en el jardín frontal, y Así se Declara.
SEGUNDO: Quedando así liquidado y partido el bien inmueble adquiridos durante nuestra unión matrimonial, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
TERCERO: La ciudadana LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA, planamente identificado en autos, queda en propiedad del otro cincuenta (50%) que le corresponde de la comunidad de gananciales ya descritos
Apreciados como fueron los documentos acompañados a la solicitud, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal con vista que el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes, contraído el 06 de junio del 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual quedó disuelto por sentencia dictada el 15 de junio del 2023; que a la fecha se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, como consta en auto de fecha 06 de julio del 2023, acompañado junto con el escrito de partición amistosa, mediante el cual ambos ciudadanos acudieron por ante el órgano jurisdiccional, peticionando se le impartiera la homologación respectiva al acuerdo amistoso presentado.
Asimismo, verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra, en relación a un bien inmueble, bien habidos en la comunidad conyugal; Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de la ley, se percata esta juzgadora que la misma se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en virtud de lo cual es procedente su homologación; en razón de ello no queda otra cosa a esta juzgadora, analizados como han sido los términos de la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas o alguna disposición legal, IMPARTIRLE HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expuestos solicitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando los bienes de la comunidad en propiedad de los ciudadanos LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA Y SEBASTIAN JOSÉ PINO GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.273.800 y V-31.034.861, respectivamente, establecidos ut supra. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE IMPARTE HOMOLOGACION a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUAIQUIRIAN CARMONA Y JOSÉ JESÚS PINO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.273.800 y V-11.145.136, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 110.485, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia Integral del estado Anzoátegui, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito libelar de fecha 04 de abril del 2025, en consecuencia queda disuelta la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los VEINTINO (21) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA


BP02-S-2025-005662
SJMR