SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR,DIEGO BAUTISTA URBANEJA,JUAN
ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Barcelona, Veintiséis (26) de mayo del 2025.
215°y 166°
EN SU NOMBRE
ASUNTO:BP02-V-2024-000767
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimniento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: VENUS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-8.093.069, de este domicilio, en su carácter de propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 2-A, Edificio 3, ubicado en la Residencias El Bosque.
ABOGADA EN EJERCICIO: YOLANDA VÁSQUEZ MORALES, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.316.954, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.673.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL BOSQUE, representada por su Presidente,el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PANZARELLI venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-13.341.459.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO. (NULIDAD)
11
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la anterior demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO, incoado por la ciudadana VENUS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.093.069, de este domicilio, en su carácter de propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 2-A, Edificio 3, ubicado en la Residencias El Bosque, debidamente asistida por la ciudadana YOLANDA
VÁSQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.316.954, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.673, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL BOSQUE,representada por su Presidente, el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PANZARELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.341.459; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (U.R.D.D. no penal) el 10 de octubre del 2024;y mediante auto de fecha 17 de octubre del 2024 este Juzgado admitió la demanda.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre del 2024, se recibió escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de octubre del 2024.Alega la parte demandante lo siguiente en resumen:
Yo Venus de Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 8.093.069, mayor de edad, de este domicilio, en mi carácter de propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 2-A, piso 2, Edificio 3, ubicado en Residencias El Bosque,situado en la intersección que hacen la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Rio, Urbanización Rio, colindante con la franja protectora del Río Neverí, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio /Yolanda Vázquez Morales,venezolana, titular de la cedula de identidad 4.316.954, inscrita en I.P.S.A. 15.673, acudo ante usted respetuosamente a los fines de presentar la Reforma de la Demanda consignada en fecha 10/10/2024,de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil,para demandar como en efecto demando la nulidad de la convocatoria a asamblea de propietarios del Conjunto Residencial "Residencias El Bosque" de fecha 5 de septiembre 2024 y los acuerdos sucesivos que de ella se derivan habidos en Asamblea de Propietarios, en fecha 10de septiembre del 2024, anexa en documento marcado "I", conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Leyde Propiedad Horizontal vigente. Ratificamos en este acto de reforma la demanda contra la Junta de Condominio de Residencias El Bosque representada en su Presidente el ciudadano Jorge Rodríguez Panzarelli, titular de la cedula de identidad 13.341.459 en lo sucesivo denominado aquí la demandada, la que presento en los siguientes términos.
Capítulo I
Síntesis de los Hechos
El cinco (05) de septiembre del año en curso, aparece en las puerta de entrada del edificiotres (03) del Conjunto Residencial Bosques del Neverí, en el que habito con mi grupo familiar, una convocatoria suscrita por la Junta de Condominio, convocando a una Asamblea Extraordinaria con base a los Estatutos del documento de condominio según lo contemplado en el artículo 30.2Capitulo VIII, en concordancia con la Ley de Propiedad Horizontal, señalando los puntos a tratar que a continuación se refieren y como pueden leerse del documeno anexo en el expediente marcado "C".
1. Rendición de cuentas de la Administradora Lic Isalilly Flores ante la Junta de copropietarios del periodo marzo 2024 a septiembre 2024
2. Elección de la nueva Junta de condominio para el periodo septiemnbre 2024 a septiembre 2025
3. Ratificación de la Lic Isalilly Flores como administradora para el periodo
4. septiembre 2024 a septiembre 2025
5. Discusión referente al cumplimiento de nuestras normas de convivencia registrada en fecha 26 de junio 2024
6. Revisión de acuerdo pendiente referente a la señalización y demarcación de los
7. puestos de estacionamiento
Fecha: Martes 10 de septiembre 2024
Hora:Primera convocatoria 5:00 pm
Segunda convocatoria: 6:00 pm
Esta convocatoria, publicada en la fecha antes dicha, fue dirigida a la realización de una Asamblea de propietarios en fecha 10 de Septiembre 2024. Como es sabido la (...)
Asimismo, en fecha 28 de noviembre del 2024, se dictó y público SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se declaró la reposición de la causa. Admitiéndose la reforma de la demanda en fecha 12 de diciembre del 2024.-Abocada la suscrita Jueza mediante auto de fecha 05 de mayo del 2025.Encontrándose en fase de citación por carteles, previa solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2025.
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público,como lo es el Debido Proceso, lo cual debe garantizarse en todo procedimiento,en ese sentido observa:
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios,en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos..." (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...".
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946,que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su』 decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N°2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“...el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-,por cualquiera de los motivos establecidos en la ley...”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento,velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil,siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
"...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se
está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal" (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses...". (Resaltado de este despacho).
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946,caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
"...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez,de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente,es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controvesia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artlculo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales,no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...". (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil,entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A.(SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011,expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)".
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de
uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a verificar si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos o presupuestos procesales, con relación a lo anteriormente expuesto, y en ese orden sostiene Cuenca que “al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos..." (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317); A decir del citado autor, "son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (ibídem, pp. 107). Asimismo, puede decirse que los "presupuestos procesales son (...) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que 'son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito' (Calamandrei)"(Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes, así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido,pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture,Eduardo.Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp.121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado. Como lo indican Moreno Catena, “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso" (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición,Colex, 2000,Madrid, pp. 245).
Colorario a lo anterior, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que versa sobre un juicio de IMPUGNACIÓN O NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO, lo cual resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia, todo a los fines de garantizar la correcta tramitación de tal acción, el cual debe de ser instaurada y tramitada con la correcta observancia de las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio tanto en el Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al caso, como también las disposiciones previstas en la ley especiaI, en atención a ello, es forzoso a esta Sentenciadora establecer lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, en efecto, la acción impugnación o nulidad de acta de asamblea encuentra su fundamento legal en el referido artículo lo siguiente:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente_o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) dlas indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este articulo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (Negrita y subrayado de este Juzgado)
En vista de lo anterior, el principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso-principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judiciaI"...no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia...". Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda,siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii)l Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley,abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo la consignación de los instrumentos fundamentales de la acción en aras de brindar Seguridad Jurídica, y el debido proceso; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.
El supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 341 del Código Adjetivo, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Con relación al alcance de la norma arriba transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
"...Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general,de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '...el Tribunal la admitirá...'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar ía admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, slempre y cuando, dicha declaratorla se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alquna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admnitir la demanda...". (Destacado y subrayas añadido).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; Al respecto dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
(...)Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siquientes a la fecha de la asamblea correspondiente (...). (Negrita y subrayado de este Juzgado)
En atención a la normativa antes mencionada, el Legislador Patrio ordena que las acciones que verse sobre impugnación de actas de asamblea de junta de condominio, puede interponerse por cualquier propietario, al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, evidencia que fuera interpuesta por la ciudadana VENUS DE RODRÍGUEZ, venezolana,titular de la cédula de identidad V- 8.093.069, mayor de edad, de este domicilio, y establece: (...) en mi carácter de propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 2-A, piso 2, Edificio 3, ubicado en Residencias El Bosque, situado en la intersección que hacen la Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Rio, Urbanización Rio, colindante con la franja protectora del Río Neverí, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (...); Sin embargo,observa este Juzgado de los anexos consignados con el escrito libelar y reforma,que riela en los folios 09 al 10, copia simple de contrato de adjudicación suscrito por la ASOCIACION CIVIL EL BOSQUE, datos registrales que constan en el referido documento, declara adjudicar de la siguiente manera el cual texta lo siguiente: (...) adjudico al ciudadano ANICETO RODRIGUEZ un apartamento signado 2-A del segundo piso del edificio 3 de RESIDENCIAS EL BOSQUE,grupo de cuatro edificios situado en la intersección que hacen las avenidas Fuerzas Armadas y río, (...) cuyo documento fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 23 de diciembre de 1997, quedando agregado bajo el Nro. 28, folios 139 al 140 del protocolo Primero (1er), tomo 48 del cuarto trimestre del año en curso y su código de propiedad Nro. 0001-1211-24, no existiendo en autos documento de propriedad donde evidencie este Juzgado que la hoy demandante ostenta el dominio del inmueble establecido en su escrito libelar y así se establece.-
No obstante en atención al procedimiento a seguir en los juicios correspondientes a nulidades e impugnaciones de las actas de asambleas de los propietarios o condóminos, en sentencia de fecha 01 de agosto del 2017,con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en el expediente Nro. Exp.: No AA20-C-2017-000332, juicio por nulidad de recibos condominiales, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A.,contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A, estableció lo
siguiente:
En efecto, aprecia esta Sala que la normativa señalada, consagra el régimen de impugnaciónde los acuerdos celebrados por la mayoría de los propletarios, cuando se haya producido violación de la ley,del documento de condominio o se haya incurrido en abuso de derecho, estipulando un lapso de treinta (30) días siquientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de su comunicación para la impugnación de tales acuerdos.
(...)
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves...".
De los dichos de la sentencia recurrida se aprecia que el juez ad quem no obstante considerar la posibilidad del propletario de Impugnar ante el Juez competente los acuerdos tomados por la mayoría (...) a la celebración de la asamblea que se desea impugnar, descartó la aplicación de tal normativa por apreciar que para Incrementar el porcentaje establecido inicialmente en el documento de condominlo, era necesario la aprobación unánime de los propietarios, a tenor de lo previsto en el artículo 7 (señalado erróneamente como 8) de la Ley de Propledad Horizontal.
Así pues, estima esta Sala que efectivamente correspondía a la parte actora impugnar los acuerdos celebrados en la asamblea de propietarios de fecha 8 de diciembre de 2003, a través del respectivo recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y al no haberlo considerado así, el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la referida disposición normativa -no errónea interpretación como erradamente sostiene el formalizante-, toda vez que el juez de la recurrida dejó de aplicar la señalada norma al caso de autos, no obstante haberla mencionado,siendo tal infracción determinante del dispositivo del fallo.
En consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la primera denuncia por infracción de ley al haber infringido el juez por falta de aplicación el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Criterio jurisprudencial antes transcrito que esta juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,todo ello a los fines de garantizar la expectativa plausible, seguridad jurídica,el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, evitando incurrir en la tramitación de acciones las cuales no se encuentran interpuestas fuera de lo previsto por el legislador patrio, o la tramitación de acciones sin cumplimiento de los presupuestos procesales; siendo este un requisito INDISPENSABLE (SINE QUAN NONE) exigido en nuestro ordenamiento Jurídico por el legislador patrio para el ejercicio de este tipo de procedimiento, como lo es la cualidad del actor, todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual todo órgano jurisdiccional, y sujetos intervinientes deben de tener obediencia absoluta a la garantía del Debido Proceso, la Supremacía Constitucional y el Principio de Legalidad, so pena de tramitar incorrectamente la institución jurídica objeto de estudio; en síntesis, la acción de impugnación o nulidad de asamblea de junta de condominio, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la impugnación o nulidad, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho que le asiste como propietario y así se declara.-
Ahora bien, en atención a lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los presupuestosprocesales necesarios para la admisibilidad de la demanda considera pertinente señalar que las pares son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto,mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia, en este sentido, las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos
libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo conta con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.-
La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal,esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio,tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En efecto,algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación,lo han admitido acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide:“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”,en "Estudios de Derecho Procesal Civil", pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam).-
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés,en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mnérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iuranovit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario,se
permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión deI recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
"[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto 'Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad', quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido,sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resquardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, dela falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo,como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...(CABRERA,Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que lo referente a la cualidad "expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor,concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción". Por ello,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 890en fecha 25-10-2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán expone:
“Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N°2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, establecióexpresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa".
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de
diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009,caso:Alfredo Antonio Jaimes y otros.
(...)
en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, 'aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000'.
(...)
En el caso que se examina, la Sala de Casación Civil desestimó la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por un vicio que concierne al orden público como lo es la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, “ello con fundamento en las sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia,transcritas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas...".
(...)
Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró-de oficio-la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cuat aplicó el crierio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto.(Destacado de la sentencia).
Criterios Jurisprudenciales que este Tribunal acoge en su totalidad, en aras de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Público, o permitir que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento los Principios y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y Así se Declara.
Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva y criterios reiterados y pacíficos antes citados, facultan a esta Sentenciadora indistintamente el estado y grado de la causa a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose tal como se estableció a través de las actuaciones que conforman el presente expediente,contentivo del juicio de IMPUGNACIÓN O NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA,una manifiesta FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en atención A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana VENUS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.093.069, por cuanto de los hechos explanados por la parte actora quien manifiesta lo siguiente: “en mi carácter de propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 2-A, piso 2, Edificio 3, ubicado en Residencias El Bosque, “; siendo claro y evidente que la hoy demandante, no ostenta la titularidad del bien inmueble señalado, ello por cuanto tal como estableció de autos, evidencia que el propietario del inmueble, es el ciudadano ANICETO RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.142.350, cuyo documento fuera protocolizado por ante la_Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 23 de diciembre de 1997, quedando agregado bajo el Nro. 28, folios 139 al 140 del protocolo Primero (1er), tomo 48 del cuarto trimestre del año en curso y su código de propiedad Nro. 0001-1211-24; en consecuencia, la legitimidad de la causa de las partes intervinientes ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda,constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido
dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento y así se declara.-
De lgual manera, a los fines de complementar lo antes mencionado,le es forzoso señalar que el Legislador Patrio a previsto en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal: Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se consideraran comprendidos en cualquiera de los actos (...). Colorario lo anterior,conforme a las previsiones de la ley especal, la cualidad para impugnar dichos acuerdos corresponde únicamente a cualquier propietario del inmueble porser inseparables, de manera que, al no consignar la parte demandante, instrumento en el cual se verifique la titularidad o el dominio erga omnes que lo acredite como propietario de dicho inmueble, toda vez que debe de comprobarse la titularidad o propiedad del inmueble, no existiendo en las normas objeto de estudio, señalamiento que establezca el legislador otros supuesto de sujetos o legitimados para intentar las acciones de impugnación de actas de junta de condominio,recayendo únicamente en el propietario, el cual se debe de verificar de los instrumentos debidamente protocolizados; lo cual claramente consta en autos que el propietario del inmueble recae en otro ciudadano arriba identificado,es por lo que el accionante de autos no demostró su cualidad para intentar y sostener la presente demanda y así se declara.-
Así las cosas, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado la demandante, antes identificada, la misma no tienen cualidad para intentar y sostener la demanda incoada, existiendo infracción o violación al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; es por lo que resulta a todas luces forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,fundamentado que es contraria al orden público en virtud que la falta de cualidad del actor, entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada; y disposición de la ley, específicamente lo prevsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que ordena que debe de interponer el propietario, ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares,aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia, que la presente acción deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en base a ello,mal podría este Tribunal admitir la presente acción, en los términos de su interposición realizado por la prenombrada demandante, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja,Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO,incoado la ciudadana VENUS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-8.093.069, de este domicilio, en su carácter de propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 2-A, Edificio 3, ubicado en la Residencias El Bosque, debidamente asistida por la ciudadana YOLANDA VÁSQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-4.316.954, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.673, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL BOSQUE, representada por su Presidente, el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PANZARELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.341.459 y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código_de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautistā Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad.de Barcelona, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Tres con cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABO.JANNY RERA
|