SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 27 de Mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-005557.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ e IXELIZ DEL VALLE DIAZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.189.106 y V-21.080.040, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: WERNER GABRIEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.856.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/693.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Marzo de 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de Divorcio fundamentada mediante sentencia 693 de fecha 2 de junio del 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, interpuesta por los Ciudadanos JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ e IXELIZ DEL VALLE DIAZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.189.106 y V-21.080.040, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Country Club de Barcelona, Residencias Río Manzanares, Edificio Cedeño, Piso 5, Apartamento 5-1, y la segunda domiciliada en la Calle Montes, Sector El Pensil, Casa Nº 18, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, el ciudadano WERNER GABRIEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.958 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.856, representación que consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas de fecha 28 de marzo del 2025, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 11, folios 41 al 43, llevados por esa notaria, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 16 de Noviembre de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Bolivariano Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21, de los libros del Registro Civil llevados por su despacho durante el año 2016. Continuó diciendo que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Montes, Sector El Pensil, Casa Nº 18, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Seguidamente indicaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo indicaron que en cuanto a la comunidad conyugal, no adquirieron bienes que liquidar, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde hace más de un (01) año, es por esto que solicitan de mutuo y amistoso acuerdo se declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693. Asimismo, pidieron que la presente solicitud sea declarada con lugar.-

En Fecha 02 de Abril del 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud.-
En fecha 11 de Abril de 2025, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, el ciudadano ANGEL INDRIAGO, y consignó el recibo de notificación firmada por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público; Asimismo, observa este Juzgado que el Ministerio Público en fecha 07 de abril de 2025, escrito en el cual manifiesta que no reposaba en el expediente la manifestación de las partes, con respecto a la procreación de hijos o no durante la unión conyugal. Posteriormente este juzgado mediante auto se abocò al presente procedimiento e instó a los solicitantes a aclarar lo antes referido; De igual manera, se evidencia que la parte interviniente, diò cumplimiento a lo solicitado, y sucesivamente se recibió escrito de fecha 14 de Mayo de 2025 emanado por el representante del Ministerio Público en la cual opinó de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Negrita propia de este Tribunal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuya ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, en la cual estableció las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 693, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, expectativa plausible, evidenciándose de autos que la presente solicitud fuera fundamentada bajo el referido criterio Jurisprudencial. Observa esta Juzgadora, que consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de fecha 18 de noviembre del 2016, Nro. 21 emanada del Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio, evidenciando el vínculo matrimonial existente entre los hoy solicitantes, y que notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 14 de Mayo de 2025, en el cual emitió opinión la Fiscal Auxiliar 15° Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción, siendo favorable la misma.
Considera esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ e IXELIZ DEL VALLE DIAZ HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos, quienes activaron el órgano jurisdiccional a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente de mutuo acuerdo o consentimiento, teniendo el domicilio conyugal en la jurisdicción de este Juzgado. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los Ciudadanos JOSE DANIEL CARVAJAL GONZALEZ e IXELIZ DEL VALLE DIAZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.189.106 y V-21.080.040, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Country Club de Barcelona, Residencias Río Manzanares, Edificio Cedeño, Piso 5, Apartamento 5-1, y la segunda domiciliada en la Calle Montes, Sector El Pensil, Casa Nº 18, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, el ciudadano WERNER GABRIEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.958 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.856, representación que consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas de fecha 28 de marzo del 2025, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 11, folios 41 al 43, y Así se Decide.-
En consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 18 de noviembre del 2016, de los libros del Registro Civil llevados por su despacho durante el año 2016, y así también decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA.



ASUNTO: BP02-S-2025-005557.-
SJMR