SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEIFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 28 de Mayo del 2025
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-005311.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.297, con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, Sector las Casitas, Vereda 13, Nro. 03, Sector 3 de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Civil, Mercantil Transito del estado Anzoátegui.-
CAUSANTE: Ciudadana CARMEN AURORA SALAZAR CUAREZ, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.645.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero del 2025, se admitió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GÓMEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.297, con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, Sector las Casitas, Vereda 13, Nro. 03, Sector 3 de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Civil, Mercantil Transito del estado Anzoátegui.- Alegó ante el Tribunal entre otras cosas la parte solicitante lo siguiente:
“en fecha 12 de enero del 2025 falleció quien en vida fuera mi esposa la ciudadana CARMEN AURORA SALAZAR CUAREZ, (…) de nuestro vínculo matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ SALAZAR Y ALEJANDRO CESAR GOMEZ SALAZAR (…)
Llegada la oportunidad de evacuación de las testimoniales, mediante acta de fecha 04 de abril del corriente, y fueron evacuadas las testimoniales MARY JOSEFINA MADRID y AURIMAR DARIANGELA DEL VALLE CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.236.591 y V-25.344.012, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.-
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cuius). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida. Las reiteradas y pacificas jurisprudencias patria del más alto Tribunal de Justicia, ha establecido que este tipo de solicitudes tiene como objetivo declarar la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso, la condición de heredero.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan None, acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitora, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos; la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario. (vid. Sala Político-Administrativa TSJ, EXP. 2021-0131/ fecha 8/12/2021).
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos del solicitante, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto, lo cual esta sentenciadora verifica en autos en concordancia con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos), el cual esta Juzgadora acoge en su totalidad, de conformidad con el articulo 321 del Código Adjetivo, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que la causante y el solicitante de autos, tienen su domicilio en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
A los fines de verificar la condición de herederos de la causante plenamente identificada en autos, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud;
En lo que concierne al Acta de Defunción de la causante, CARMEN AURORA SALAZAR CUAREZ, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.645, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 113, folio N° 113, Día 13, Mes: 01 y año 2025, Tomo 01, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento de la causante, y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN AURORA SALAZAR CUAREZ y PEDRO JOSE GOMEZ ALFONZO, tal y como consta en el Acta N° 75, folio N° 239 al 241, TOMO 01, AÑO 1982, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui; este Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la De Cujus plenamente identificado en autos, y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ SALAZAR y ALEJANDRO CESAR GOMEZ SALAZAR; este Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, por cuanto de la misma se evidencia la relación filiatoria de los mismos con la causante, siendo descendientes de la De Cujus, y así establece.-
En lo relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ SALAZAR y ALEJANDRO CESAR GOMEZ SALAZAR, como también del solicitante y causante, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos MARY JOSEFINA MADRID y AURIMAR DARIANGELA DEL VALLE CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.236.591 y V-25.344.012, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de que el causante tuvo hijos y estaba casada, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero de la causante CARMEN AURORA SALAZAR CUAREZ, a los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ ALFONZO, ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ SALAZAR, ALEJANDRO CESAR GOMEZ SALAZAR identificados en autos, del De Cujus identificado ad inicio y así se declara-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN AURORA SALAZAR CUAREZ, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.645; a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ ALFONZO, ALEJANDRA DEL CARMEN GOMEZ SALAZAR y ALEJANDRO CESAR GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.187.297, V-16.068.315 y V-19.611.145, el primero en su condición de cónyuge, segundo y tercero, descendientes, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal C uarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
BP02-S-2025-005311
SJMR
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