SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-005698.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: Ciudadanos MARISOL TORRES MARCHAN y RAMON OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.367.496 y V-3.708.769, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA DANIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.291.239 abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, actuando en su carácter de Defensora Pública Integral del estado Anzoàtegui.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 23 de Abril del 2025 se admitió la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MARISOL TORRES MARCHAN y RAMON OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.367.496 y V-3.708.769, respectivamente, domiciliados en de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Pública Integral Primera (1º) Auxiliar del Estado Anzoátegui, abogada ANA DANIELA MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.291.239 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
“Que en fecha 16 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del Municipio El Carmen, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 182, que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1986. Seguidamente indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en: Sector El Samán, Urbanización La Colina, Casa Nº 34-A, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Continuaron diciendo que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMAR GABRIEL MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.341.375. Asimismo, indicó que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal si adquirieron bienes que liquidar. Señalaron que su unión matrimonial se vio afectada y decidieron de mutuo y común acuerdo desde el 15 de junio de 2018, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Es por lo que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que aún los une. Finalmente solicitaron que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- “
El 12 de Mayo de 2025, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, PEDRO GONZÁLEZ, y consignó boleta de notificación debidamente firmada del Ministerio Pùblico, Asimismo en fecha en fecha 14 de Mayo del 2025, se recibió escrito suscrita por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien en esta misma opinó: “… que la presente solicitud cumple con los requisitos de Ley exigidos, por cuanto emite opinión favorable…”
Planteado los hechos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, dispone el encabezado del artículo 185-A del código civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.- Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, mmediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el:
‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por los ciudadanos MARISOL TORRES MARCHAN y RAMON OMAR MARTINEZ , plenamente identificado en autos, quienes contrajeron matrimonio el 16 de Agosto del 1986, tal como se desprende del acta de matrimonio la cual corre inserta en el expediente en el folio tres (03), el cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente. Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, y cumplido lo solicitado; En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARISOL TORRES MARCHAN y RAMON OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.367.496 y V-3.708.769, respectivamente, domiciliados en de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Pública Integral Primera (1º) Auxiliar del Estado Anzoátegui, abogada ANA DANIELA MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.291.239 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fuera contraído por ante la antigua Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio El Carmen, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 1986, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 182, de los libros del Registro Civil llevados por su despacho durante el año 1986 y así tambien se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste –
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA.
BP02-S-2025-005698
SJMR
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