SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, Cinco (05) de Mayo del año 2.025.
Años 215° y 165°

EN SU NOMBRE


ASUNTO:BP02-V-2025-005244
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.419, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.170, actuando en su nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO ALTO GUAICA, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29452566-0, en la persona de su representante Legal ciudadana ELENITZA DEL VALLE ROBLES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.285.836.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO. (NULIDAD)

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la anterior demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO, incoado por la ciudadana ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.419, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.170, actuando en su nombre propio y representación, propietaria del apartamento identificado con el Nro. 551, Torre 5 del Conjunto Residencial Alto Guaica, Ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Fundación Mendoza de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO ALTO GUAICA, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29452566-0, en la persona de su representante Legal ciudadana ELENITZA DEL VALLE ROBLES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.285.836; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (U.R.D.D. no penal) el 26 de marzo del corriente;y mediante auto de fecha 02 de abril del corriente este Juzgado le dió entrada. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de abril del 2025, se le instó a estimar la demanda. Alega la parte demandante lo siguiente en resumen:

“es el caso ciudadano Juez que la Junta de Condominio Alto Guaica con número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-29452566-0, efectuó una convocatoria para la celebración de un asamblea ordinaria prevista para el día veinticuatro (24) de febrero de 2025, cuyos puntos a tratar eran la presentación de memoria y cuenta y elección de la nueva junta de condominio… “(Negrita y subrayado de este juzgado)

Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA

Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por lo que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo la consignación de los instrumentos fundamentales de la acción en aras de brindar Seguridad Jurídica, y el debido proceso; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; Al respecto dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes ni por el órgano jurisdiccional; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:

“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel…”. (Resaltado de este despacho).
La jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado, a los trámites esenciales del procedimiento, la regulación legal sobre la forma, estructura, secuencia obligatoria del proceso civil, caducidad lo cual es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos y estás a su vez están dentro de la sagrada garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra norma suprema.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de justicia, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
No obstante en atención al procedimiento a seguir en los juicios correspondientes a nulidades e impugnaciones de las actas de asambleas de los propietarios o condóminos, en sentencia de fecha 01 de agosto del 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en el expediente Nro. Exp.: No AA20-C-2017-000332, juicio por nulidad de recibos condominiales, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A, estableció lo siguiente:

En efecto, aprecia esta Sala que la normativa señalada, consagra el régimen de impugnación de los acuerdos celebrados por la mayoría de los propietarios, cuando se haya producido violación de la ley, del documento de condominio o se haya incurrido en abuso de derecho, estipulando un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de su comunicación para la impugnación de tales acuerdos.
(…)
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del
Procedimiento Civil para los juicios breves...”.
De los dichos de la sentencia recurrida se aprecia que el juez ad quem no obstante considerar la posibilidad del propietario de impugnar ante el juez competente los acuerdos tomados por la mayoría (…) a la celebración de la asamblea que se desea impugnar, descartó la aplicación de tal normativa por apreciar que para incrementar el porcentaje establecido inicialmente en el documento de condominio, era necesario la aprobación unánime de los propietarios, a tenor de lo previsto en el artículo 7 (señalado erróneamente como 8) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así pues, estima esta Sala que efectivamente correspondía a la parte actora impugnar los acuerdos celebrados en la asamblea de propietarios de fecha 8 de diciembre de 2003, a través del respectivo recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y al no haberlo considerado así, el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la referida disposición normativa -no errónea interpretación como erradamente sostiene el formalizante-, toda vez que el juez de la recurrida dejó de aplicar la señalada norma al caso de autos, no obstante haberla mencionado, siendo tal infracción determinante del dispositivo del fallo.
En consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la primera denuncia por infracción de ley al haber infringido el juez por falta de aplicación el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
Asimismo, mediante sentencia Nro. 000147 de fecha 09 de abril del 2025, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2024-000530, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado por la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.859.042, contra la JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA y a sus integrantes, se estableció lo siguiente:
(…)
Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que, para anular un acta de asamblea de condominio, deberá intentarse la demanda dentro de los 30 días siguientes a la fecha a que se realice la asamblea correspondiente, dicho eso es menester de esta Superioridad pasar a verificar el lapso de tiempo en el cual fue interpuesta la demanda, como requisito sine qua non para la admisibilidad de la presente acción, en consecuencia, de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo observar esta Jurisdicente que el acta de asamblea que pretenden anular es de fecha Once (11) de febrero del 2023, es decir, a partir del día siguiente tenían 30 días para intentar la acción por nulidad, y no fue sino hasta el día Treinta (30) de Junio del 2023, cuando fue recibida por ante el Juzgado Aquo la presente demanda, con lo cual a todas luces pasó el lapso con creces, pues, se evidencia que transcurrieron más de 30 días desde que se realizó la asamblea y la interposición de la demanda, con lo cual, se estaría incurrieron en un error al admitir dicha demanda, en razón de ello, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil ha dejado plasmado en Sentencia N.° 352, de fecha 13-07-20218, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguiente: (…)
En tal sentido, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia número 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, ratificada en sentencia número 385 del 3 de agosto de 2018, caso: Yhsan Baroukui Ercheid, contra Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA), lo que sigue:
“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para la interposición de la presente acción; lo que determina la caducidad de la acción, pues una vez analizadas las actas del expediente, observa la Sala que el actor intenta en fecha 9 de junio de 2023, demanda de nulidad contra la Junta Transitoria De La Asociación Civil Del Conjunto Residencial Santa Teresita celebrada en fecha 11 de febrero de 2023, y desde la mencionada fecha hasta el día de interposición y admisión de la demanda, transcurrieron 107 días continuos, lo que indica claramente que operó la caducidad legal de la acción, ya que el recurso de impugnación debió intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Criterios jurisprudenciales antes transcritos que esta juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar la expectativa plausible, seguridad jurídica, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, evitando incurrir en la tramitación de acciones las cuales no se encuentran interpuestas dentro del lapso previsto por el legislador patrio, la tramitación de acciones sin cumplimiento de los presupuestos procesales; siendo este un requisito INDISPENSABLE (SINE QUAN NONE) exigido en nuestro ordenamiento Jurídico por el legislador patrio para el ejercicio de este tipo de procedimientos, y quebranta normas de orden público.-
Ahora bien, este Tribunal le es forzoso señalar que la presente acción versa sobre la nulidad e impugnación de un acta de asamblea de la Residencia Alto Guaica, de fecha 24 de febrero del 2025, asimismo, evidencia este Tribunal del folio Nro. 06, sello en húmedo, que fuera recibida la presente demanda en fecha 26 de marzo del 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (U.R.D.D. no penal); lo cual se verifica con claridad meridiana que la presente acción fuera interpuesta fuera del lapso previsto por el Legislador patrio referente a los Treinta (30) días siguientes a la referida asamblea, y así se establece.-
Colorario lo anterior, de lo contemplado en la norma adjetiva, el legislador en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes señalado, nos indica que es indispensable la interposición dentro del lapso establecido, siendo el lapso previsto en la ley, el cual es de caducidad y de orden público; Trayendo como consecuencia que se verifica la disposición prevista en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil en la presente acción, específicamente que sea contraria al orden público (verificado en lo concierne al lapso de caducidad), y que es contraria a alguna disposición expresa de Ley (específicamente a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), aspectos que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, o relajarlos por las partes intervinientes ni tampoco por el órgano jurisdiccional, el cual tiene que velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, y al debido proceso, previsto en nuestra norma suprema, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos. Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia, que la presente acción deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente acción, en los términos de lapso de interposiciones realizados por la prenombrada demandante, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO, incoado por la ciudadana ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.419, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.170, actuando en su nombre propio y representación, propietaria del apartamento identificado con el Nro. 551, Torre 5 del Conjunto Residencial Alto Guaica, Ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Fundación Mendoza de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO ALTO GUAICA, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29452566-0, en la persona de su representante Legal ciudadana ELENITZA DEL VALLE ROBLES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.285.836, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
ABG. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la tarde (9:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA

BP02-V-2025-005244
SJMR