SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: BP02-S-2024-002033
I.
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
IDENTIFICACIÓN De la Parte y su Abogado asistente
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: DEL VALLE CELESTINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.461.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.283.432 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.473.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 15 de Noviembre de 2024, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana DEL VALLE CELESTINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.461, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.283.432 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.473, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente:
(...) solicito... la corrección y/o la rectificación del acta de matrimonio de la cual consta inscrita por ante la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina de Registro del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja, en Lechería. Acta No 53, TOMO I, de fecha de Fecha año 1966, Folios 165,166,167. (...)
Que, en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el No 53, TOMO I, Folios 165,166,167, de fecha 17 de septiembre del año 1966, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestó que en la referida Acta de Matrimonio se incurrió un error material al momento de: 1) El Nombre de la Ciudadana María Goncalves, madre del novio el ciudadano José Avelino Goncalves Alho. 2) Colocaron a la novia Del Valle Celestina Fuentes como hija ilegitima de Pascual Olivieri. Cuando lo cierto es y debería de estar en el acta de matrimonio de la siguiente manera, que la madre del novio se nombra María de Goncalves, tal como se evidencia en la cedula de identidad que anexo marcada con la letra “B”. ya que ella aparece como casada. Y la segunda observación debería de decir hija natural de la ciudadana Inés Fuentes, tal como se evidencia en la partida de nacimiento de Del Valle Celestina Fuentes, la cual anexo marcada con la letra "C". Que por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que solicita formalmente a este Tribunal se reforme o se ratifique lo expuesto anteriormente, conforme lo establecido a las previsiones contenidas en los artículos 149 del Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que el 13 de Diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a formular oposición si lo estimaren conveniente, Librándose en esta misma fecha el respectivo edicto a los fines de ser publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias y El Tiempo”.
En fecha 10 de febrero del año 2025, la solicitante consigno ejemplar del edicto debidamente publicado en el Diario El Tiempo, con certificación de fecha 07 del referido mes y año. Asimismo, solicita el avocamiento de la Jueza Suplente de este Tribunal, quien en fecha 18 del referido mes y año, se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de los principios Constitucionales consagrados en el Articulo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 90 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, se verifica la publicación del edicto librado tanto en el diario ordenado como también en la cartelera de este Juzgado.
Este Tribunal dictó auto en fecha 25 de febrero del año 2025, cumplida como fue la publicación del Edicto librado en la presente solicitud, se ordenó la notificación mediante boleta de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público.
Seguidamente, El 30 de abril de 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoategui; opinando la mencionada funcionaria en esta misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, siendo favorable, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados en la solicitud y los hechos encontrados en autos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que la presente solicitud se fundamenta en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción). En mismo modo, con respecto al pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
En ese sentido este Juzgado siendo acucioso y estudioso de la jurisprudencia patria y de los postulados que informan el derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia, se halla en el deber de explicitar el contenido de un precedente jurisprudencial en cuanto a este respecto, entiéndase la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, al establecer lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Y ateniéndose a los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual:
“…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”. No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por lo tanto, la Sala determinó que:
“…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte este Tribunal, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Juzgadora que los jueces ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En estudio de la sentencia ut supra indicada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preponderando derechos de índole constitucional situados en primer orden en la Carta Política fundamental, sobre caracteres que diversifican los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción a la que debe someter su postulación, enseña que la competencia de este tipo de solicitudes de rectificación (sea de fondo o de errores materiales) está protegida constitucionalmente, en el sentido de no sacrificar el ejercicio de una justicia expedita cuando la pretensión ya ha sido dirigida a un Tribunal de la República que en aplicación del procedimiento especial preceptuado en los artículos 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tutelar la solicitud de rectificación presentada sin provocar una dilación perjudicial, ello por cuanto los preceptos previstos en nuestra carta magna de conformidad con el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene supremacía. En este sentido, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables, siendo admitida y sustanciada la presente solicitud aun cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil que le atribuye el conocimiento de la misma al Registrador Civil, en aras de garantizar el principio de la celeridad procesal, considera quien sentencia que en atención al criterio sostenido en la citada sentencia el acoge en todo su contenido de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud, garantizando el acceso a la justicia del hoy solicitante. Así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:
“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”.
Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:
768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”,
Concordante con el artículo 149 ejusdem que reza:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva de este Tribunal),
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgado, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:
“…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación del acta de matrimonio, la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en el acta cuya rectificación pretende.
En el primer caso, presentará copia certificada del acta, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”, en estricto cumplimiento al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Juzgado verifica y así se declara. -
En el caso bajo examen, infiere esta Juzgadora que la parte solicitante ciudadana DEL VALLE CELESTINA FUENTES, aduce que su Acta de Matrimonio existen errores, omisiones, errores gramaticales que alteran el significado de las palabras cometido por el funcionario encargado de asentar el Acta de Matrimonio, en el Libro respectivo llevado por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería y el duplicado del Registro Principal del Estado Anzoátegui. Asimismo, esta sentenciadora verifica que el presente procedimiento fuera tramitado bajo estricta observancia de las disposiciones legales, evidenciándose que consta en autos la opinión favorable del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio Nro. 22; De igual manera, se evidencia el cumplimiento de la publicación del edicto el cual consta en autos y así se declara. -
Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal, hacer la correspondiente valoración a las pruebas aportadas por la solicitante, lo cual lo hace en los siguientes términos:
En relación al Acta de Matrimonio, certificada y emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, la cual fue asentada bajo el No 53, TOMO I, Folios 165,166,167, de fecha 17 de septiembre del año 1966, celebrada entre los ciudadanos JOSE AVELINO GONCALVES ALHO y DEL VALLE CELESTINA FUENTES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, siendo demostrativo los errores, omisiones, errores gramaticales invocados por la parte solicitante y así se declara.-
En relación a las copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas DEL VALLE CELESTINA FUENTES y MARIA ANTONIETA TEIXEIRA DE GONCALVES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, siendo demostrativo la identidad de la progenitora del ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES ALHO y de la Solicitante; y así se declara. -
En relación a la copia simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana DEL VALLE CELESTINA FUENTES, emitida por la Gobernación del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando a sentada bajo el N° 441, en fecha 14 de septiembre del año 1946; Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, siendo demostrativo el estado de filiación de la referida ciudadana, se demuestra que la solicitante es hija natural; y así se declara. -
En relación al Ejemplar del Acta de Matrimonio, certificada y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, siendo demostrativo los errores, omisiones, errores gramaticales invocados por la parte solicitante; y así se declara.-
Ahora bien, adminiculando dichas probanzas constata plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, los cuales fueron cometidos por el funcionario encargado de asentar los datos, evidenciando que se asentó de manera incorrecta la identificación de la madre del contrayente JOSE AVELINO GONCALVES ALHO, ciudadana MARIA GONCALVES, siendo lo correcto la identificación de la ciudadana MARIA ANTONIETA TEIXEIRA DE GONCALVES, ya que su estado civil es casada. Asimismo, colocaron erróneamente a la contrayente DEL VALLE CELESTINA FUENTES, como hija ilegitima de PASCUAL OLIVIERI e INES FUENTES, siendo lo correcto que es hija natural de la Ciudadana INES FUENTES, tal como se evidencia en la partida de emitida por la Gobernación del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando a sentada bajo el N° 441, en fecha 14 de septiembre del año 1946; dichos errores constan en el Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE AVELINO GONCALVES ALHO y DEL VALLE CELESTINA FUENTES, distinguida con el No 53, TOMO I, Folios 165,166,167, de fecha 17 de septiembre del año 1966, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, inserta en el presente expediente, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación, en virtud que la solicitante probó los hechos alegados en su solicitud, y llevaron a la convicción de esta Instancia que la presente solicitud sea ajustada a derecho, los cuales no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella; y siendo que la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no hizo oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, tal como se evidencia de autos, es por lo que esta Juzgadora considera que la rectificación solicitada debe prosperar, tal como se establecer en la sección dispositiva del presente fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana DEL VALLE CELESTINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.461, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.283.432 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.473; y Así se decide.-
SEGUNDO: Se RECTIFICA EL ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos JOSE AVELINO GONCALVES ALHO de Nacionalidad Portuguesa titular de la cedula de Identidad N° E-920.113 y DEL VALLE CELESTINA FUENTES de Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-3.984.461, distinguida con el No 53, TOMO I, Folios 165,166,167, de fecha 17 de septiembre del año 1966, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, y Así también se decide.-
TERCERO: En consecuencia, en el Acta de Matrimonio distinguida con el No 53, TOMO I, Folios 165,166,167, de fecha 17 de septiembre del año 1966, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, donde se asentó lo siguiente: “…en la cual colocaron el primer error el Nombre de la ciudadana MARÍA GONCALVES (...) madre del novio el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES ALHO (...), en adelante debe decir, que es lo correcto, MARÍA DE GONCALVES …”; “…colocaron a la novia DEL VALLE CELESTINA FUENTES como hija ilegitima de Pascual Olivieri (...), en adelante debe decir, que es lo correcto hija natural de la ciudadana INÉS FUENTES….”, y Así también se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y Así también se decide.-
QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo, y Así también se decide. -
SEXTO: Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del referido estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio y Así también se decide. -
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AIXA SALAZAR BOYER.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la tarde (9:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AIXA SALAZAR BOYER.
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