SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de 2025
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2025-005270

Vista la presente Demanda contentiva de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.815.760, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 165.366, en contra del ciudadano CARLOS GOLINDANO (Detenido) titular de la Cédula de identidad N° V-14.827.613 y ARCELIA SANTANA (Esposa) titular de la Cédula de identidad N° V-14.621.425, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 04 de abril de 2025, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal Observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar que “…Soy tenedora legitima de UN CONTRATO DE TRABAJO JURIDICO PENAL, emitido en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de Abril de 2.021, firmado por Carlos Golindano (Detenido) 14.827.613 y ARCELIA SANTANA (Esposa) C.I: 14.621.425, el cual fue firmado por todos nosotros en señal de Aceptación de la defensa y del Familiar del Detenido, constante a pie de página de dicho Contrato Sin PRESION ALGUNA, de Mutuo Acuerdo, pautándose para ese momento un Costo por Honorarios Mínimos por un Total de 800 Dólares, de los cuales solo abonaron 300 Dólares, RESTANDO 500 DOLARES … CAPITULO II … DE LOS ANEXOS… De dichas cuentas y contrato tengo copias y recibos, los cuales Yo, ROSA RODRIGUEZ, de lo mencionado Contrato, Designación, Acta de Juramentación, (2) Recibos, (2) Diligencias los acompaño, consigno y produzco marcados con las letras "A" "B" "C" "D" y "F", "G" Y "H" desde este momento los opongo a la demandada para su reconocimiento, todo lo antes relatado fue obtenido de la labor jurídica, contraprestación de servicio, que nos hizo entender y acordar que la cantidad del proceso se pauto la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES. (800 $) para ser pagados a destajo según se fuera trabajando. La controversia se presenta por que ahora no desean la defensa, no se han apegado al proceso, no le dan fiel cumplimiento al contrato, no valoran el esfuerzo hasta el grado de no aceptar el detenido montarse en la Patrulla de Polibolivar dirigida por el Comisario Jorge Mariño, para ser Asistido Medicamente y hacer en el Expediento la Experticia médico Legal Forense que determinaría su estado de salud que habla decaído, con la excusa de que ahora sería revocada de la defensa, con la intención de no cancelar los gastos profesionales acaecidos…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, quien aquí suscribe considera acertado traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 350 de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente CC03-0301, en la cual se estableció:
“…La Sala observa que el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por último el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, surge con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Frank Reinaldo Román Cañizales, quien prestó asistencia profesional como abogado al ciudadano Giovanny Antonio Bellio Prado, de profesión médico, en virtud de la Acusación Penal interpuesta en su contra por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas.
En las actas del expediente aparecen copias certificadas de las distintas actuaciones efectuadas por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, ante el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para la defensa del ciudadano Giovanny Antonio Bellio Prado, defensa que sólo estuvo enmarcada en la Fase Intermedia del Proceso Penal (Audiencia Preliminar).
Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano Frank Reinaldo Román Cañizales, por ser el tribunal donde realizó todas las actuaciones para la defensa del ciudadano Giovanny Antonio Bello Prado, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple el Tribunal de Control, sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser el Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, pues éste está facultado por su estructura para realizar el “procedimiento especial”, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide…”

Asimismo, para esta Juzgadora es necesario citar la Sentencia Nº 112, del 16 de marzo de 2015; la sentencia núm. 089, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de la Sala Plena núm. 45, del 14 de agosto de 2014, que a su vez reitera la sentencia núm.101, del 10 de noviembre de 2009, de la misma Sala, se hace referencia al aludido criterio. En la última de las mencionadas se cita la sentencia núm. 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:

“…[E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
(…)
‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Aplicando las doctrinas antes expuestas, estima este Tribunal, que el caso bajo examen debe intentarse por ante el Tribunal donde curse el juicio principal, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgador declararse Incompetente en relación a la materia, y se ordena la remisión al Tribunal considerado competente. Así se decide. -
DECISIÒN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por la abogada ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.815.760, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 165.366, en contra de CARLOS GOLINDANO (Detenido) titular de la Cédula de identidad N° 14.827.613 y ARCELIA SANTANA (Esposa) titular de la Cédula de identidad N° 14.621.425, en razón de las resoluciones antes citadas, en consecuencia DECLINA su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto, a los fines de su conocimiento. Así se decide. -
Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión; conste,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER

ASUNTO: BP02-V-2025-005270