I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE DURAN BERMUDEZ y JOSE SAUL ESTABA GUAITA, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO PROSDOCIMI, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…En fecha primero (01) de Octubre del año 1997, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez (…), De nuestra relación conyugal SI procreamos hijos que llevan por nombre GENESIS DE JESUS ESTABA DURAN y MARIANNYS JOSE ESTABA DURAN (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la avenida libertador antigua Winston Churchill, casa Nº 57-12, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Ciudadana Juez, podemos describir que nuestra relación estuvo basada en el respeto, la tolerancia y la comprensión durante los primeros cinco años de convivencia. Sin embargo, a mediados del año 2001 decidimos separarnos de cuerpo y de hecho (…) por tal motivo es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por mutuo consentimiento se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. Dentro de la comunidad conyugal no obtuvimos bienes gananciales que liquidar”
En fecha 07 de Mayo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 07 de Mayo de 2025, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, el día primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997). Tal como consta en acta de matrimonio Nº 103, del libro principal de Registro Civil de matrimonio.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon hijos tal como consta en actas de nacimientos llevan por nombre GENESIS DE JESUS ESTABA DURAN y MARIANNYS JOSE ESTABA DURAN.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-
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