Visto el escrito, presentado por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA ya identificada asistida por el abogado en ejercicio ABG. FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, en su carácter de parte demandante en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra de los ciudadanos EDUARDO VALERIO MOYA y DAMARIS MARIA MOYA ya identificados donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 04/10/2024. -
II
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el escrito presentado observa:
Expone la parte actora en su escrito: “Visto, como ha sido, el vencimiento para que la demandada de auto cumpla voluntariamente con la demanda interpuesta en su contra. PIDO de este Tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa, el cual ratifico en este mismo acto” (negrillas agregadas por la parte demandante).
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Consta en autos desde el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siente (67) del asunto principal signado con el Nº BP12-M-2023-000559, juicio por cobro de bolívares vía intimatoria; sentencia definitiva de fecha 04/10/2024 donde se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA ya identificada y se condenó a la parte demandada EDUARDO VALERIO MOYA y DAMARIS MARIA MOYA ya identificados a pagar las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio adeudada.-
La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por concepto de derecho de comisión que se estiman en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio conforme al artículo 456, numeral 4º del Código de Comercio.-
La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) calculados a base del cinco por ciento (5%) anual, contado desde el vencimiento de la letra de cambio objeto de la causa hasta la fecha de admisión de la misma por concepto de intereses moratorios.-
En fecha 06/12/2024 la Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada al ciudadano DANIEL EDUARDO VALERIO MOYA supra identificado notificándole sobre la decisión dictada por este Juzgado.-
En fecha 30/01/2025 el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la ciudadana DAMARIS MARIA MOYA supra identificada, donde manifestó que no pudo localizar a la referida ciudadana siendo negativa la notificación.-
En fecha 30/01/2025 la parte demandante solicito comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la práctica de la última notificación faltante a la ciudadana DAMARIS MARIA MOYA supra identificada.-
En fecha 31/01/2025 se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la práctica de la última notificación faltante a la ciudadana DAMARIS MARIA MOYA supra identificada.-
En fecha 19/02/2025 se recibió exhorto proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo debidamente cumplida la última notificación faltante.-
En fecha 12/03/2025 la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA supra identificada solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 04/10/2024.-
En fecha 14/03/2025 vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes es por lo que se decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04/10/2024
En fecha 14/03/2025 se fijó el lapso de diez (10) días para que los deudores efectúen el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado.-
Establece el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia” (negrillas y subrayado agregados por este Juzgado).-
Ahora bien verificado por este Juzgado que transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días fijado para que la parte demandada cumpliera con la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 04/10/2024, la misma no fue cumplida.-
Los Artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: Articulo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Artículo 527: “Si la condena hubiese recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandara embargar bienes muebles propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando liquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación se procederá al embargo de que se trata este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenara:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución;
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código;
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 528.-“
Es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentran llenos los presupuestos para que proceda el decreto de medida ejecutiva de embargo, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
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