N° DE ASUNTO: BP12-L-2025-000100
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN
APODERADO GENERAL DEL ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL PEREZ FREITES
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Abg. PEDRO GAMEZ LARA
ENTIDADES DE TRABAJO: PETREX S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA RIF. J-301862244
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abg. REINALDO ALFONZO TANG.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACIÓN POSITIVA-INSTALACIÓN
Siendo las 11:00 am del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparecen, por una parte, el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.508.828, en su carácter de apoderado general de RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.820.874, actual y temporalmente fuera del país (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Gámez, titular de la cédula de identidad número V-5.996.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.079; y por la otra parte el abogado REINALDO ALFONZO TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.470.504, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 32.322, en su carácter de apoderado judicial de PETREX S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO e inscrita bajo el número de identificación fiscal RIF J301862244 (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA" y/o LA DEMANDADA), representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos. Inicialmente, la representación judicial de la entidad de trabajo, manifiesta darse por notificado en nombre de su representado, luego ambas partes manifiestan en renunciar al lapso de comparecencia de la audiencia preliminar; y con las facultades atribuidas proceden a presentar acuerdo a los fines de la homologación por este juzgado, por encontrarse la presente causa en fase de Mediación, y alcanzado un acuerdo satisfactorio, MEDIACION POSITIVA, a instancia de quién hoy preside y, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; presentamos escrito transaccional de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, y que se celebra en los siguientes términos, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, las partes manifiestan; que una vez verificado los conceptos y base de cálculo demandados en el presente asunto, en el libelo de demanda, y estando de acuerdo con el motivo de terminación de la relación laboral, confrontado, discutidos y debatidos dichos conceptos, base de cálculos y motivos; con ello, se logra la presente autocomposición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. PRIMERA: PREVIO: El DEMANDANTE acepta expresamente la representación del abogado REINALDO ALFONZO TANG, antes identificado, como apoderado plenamente facultado de la DEMANDADA para transigir; y el apoderado del DEMANDANTE deja constancia de la vigencia del poder que le fuera otorgado por el DEMANDANTE y que le permite representarlo en este acto y ejercer potestades de disposición. Asimismo, la representación de la COMPAÑÍA acepta expresamente la representación del apoderado del DEMANDANTE tomando en cuenta sus dichos. SEGUNDA PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega en su libelo de demanda que devengaba además de un salario básico en Bolívares, un monto mensual establecido en dólares de los Estados Unidos de América (US$) según un acuerdo celebrado entre las partes primero en 2009 por honorarios profesionales y luego, en sustitución como compensación especial por efectos de la inflación como una ayuda para los trabajadores y sus familias. Dicho monto fue pagado primero en dólares estadounidenses en la cantidad de US$2.472, equivalente a Bs.90.302.16 mensuales, calculado a Bs.36,53 por US$, tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela (“BCV”) vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y luego, durante los últimos años de la relación, fue pagado en Bolívares al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV al momento del pago. Que en cualquier caso, tanto los pagos realizados con base en el acuerdo por honorarios profesionales como en el acuerdo posterior de 2017, dichos pagos han debido ser considerados salario a todos los efectos legales, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (“LOTTT”). Asimismo, alega el DEMANDANTE que devengaba el CestaTicket Socialista a razón de US$40 mensuales en Bolívares al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV, así como 30 días de vacaciones anuales, 45 días de bono vacacional anual y 120 días de utilidades anuales. Indica el DEMANDANTE que la DEMANDADA lo desmejoró en sus condiciones de trabajo al no realizar aumentos en su salario en Bolívares desde el 2022, así como por haber eliminado la póliza de seguro médico e implementado un régimen de reembolso de gastos médicos y haber aplicado los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo para la industria de los hidrocarburos (“CCT”). Sostiene que ha trabajado sobretiempo y en días de descanso y feriado, sin que les haya sido reconocido su pago. Adicionalmente, indica el DEMANDANTE que se le adeuda la indemnización por terminación prevista en el artículo 80 de la LOTTT por su renuncia justificada voluntaria e irrevocable, por lo que procede a solicitar el pago de los siguientes beneficios laborales y prestaciones sociales. En efecto, sostiene el DEMANDANTE que fue contratado por la DEMANDADA en fecha 18 de septiembre de 2008 y en su último cargo se desempeñó como Sub-Gerente de RRHH, Organización y ICT, hasta el 22 de julio de 2024 en el que presentó su renuncia justificada voluntaria e irrevocable, para una antigüedad de 15 años y 10 meses. Devengó un último salario básico mensual de Bs.158,14 y un subsidio mensual de US$2.472, equivalente a Bs.90.302.16 mensuales, calculado a Bs.36,53 por US$, tipo de cambio de referencia publicado por el BCV vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, pago éste que debe ser considerado salario, lo que resulta en un salario básico mensual de Bs.90.302,16, con un impacto de 120 días de utilidades anuales y un bono vacacional equivalente a 45 días anuales, resultando en un salario integral mensual de Bs.91.807,20. De acuerdo con lo antes expuesto, el DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir la cantidad de USD.427.125,59, equivalentes a Bs.15.602.897,08 calculado a Bs.36,53 por US$, tipo de cambio de referencia publicado por el BCV vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT por todo el tiempo de servicios acreditados en la contabilidad, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c del artículo 142 de la LOTTT; (ii) las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 92 de la LOTTT con ocasión de la terminación de la relación; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicios, así como aquellas pagadas y no disfrutadas y su incidencia en utilidades y prestaciones sociales; (v) la incidencia salarial del pago en dólares por conceto de honorarios profesionales y el posterior monto por inflación mensual en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por todo el tiempo de servicios incluidos los causados en la terminación; (vi) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) el pago de horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno, trabajos realizados para otras entidades, y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo; (viii) la diferencia por eliminación del seguro de salud; (ix) la incidencia salarial del beneficio de alimentación; y (x) todos los beneficios previstos en la CCT. TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA por este medio confirma que aceptó la renuncia injustificada presentada por el DEMANDANTE y expone no estar de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que el DEMANDANTE no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula SEGUNDA, salvo los que se pagan en el presente acto, como quiera que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la DEMANDADA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) Las prestaciones sociales fueron correctamente calculadas y oportunamente acreditadas en beneficio del DEMANDANTE. Los intereses sobre prestaciones sociales fueron igualmente correctamente calculados y oportunamente pagados de forma anual, salvo los que se pagan en la liquidación. Adicionalmente, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal “c" del artículo 142 de la LOTTT, se demuestra que existe una diferencia a favor del DEMANDANTE, diferencia que se paga en este acto; (ii) al DEMANDANTE no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 80 o 92 de la LOTTT, pues la relación de trabajo terminó por la renuncia injustificada voluntaria e irrevocable del DEMANDANTE. En efecto, la COMPAÑÍA considera que no existió la alegada sustitución patronal por lo que no se originó la causal de retiro justificado alegada. En todo caso, el DEMANDANTE era un trabajador de dirección como quiera que realizó funciones gerenciales e incluso era apoderado de la COMPAÑÍA para representarla frente a terceros con ocasión de poderes que le fueron otorgados; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron correctamente calculadas y oportunamente pagadas salvo las que se pagan en esta liquidación, así como incididas en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que el DEMANDANTE disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales y recibió el pago de vacaciones y bono vacacional de forma correcta durante toda la relación de trabajo, así como el impacto del bono vacacional en el pago de los beneficios laborales correspondientes; (v) asimismo, la DEMANDADA no está de acuerdo con la solicitud de la incidencia salarial de los pagos mensuales supuestamente recibidos en dólares por concepto de honorarios profesionales y/o subsidio por inflación en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por todo el tiempo de servicios, como quiera que la DEMANDADA nunca pagó monto alguno por concepto de honorarios profesionales al DEMANDANTE y, el alegado subsidio por inflación, no reviste carácter salarial al no tener intención retributiva, por tratarse de una facilidad otorgada con ocasión de la emergencia económica sufrida en Venezuela y los altos niveles de inflación, tres reconversiones monetarias y devaluación continua de la moneda. En efecto, el pago de dicho subsidio no se realizó en contraprestación de los servicios prestados sino por la pérdida del valor del dinero pagado por la DEMANDADA al DEMANDANTE; (vi) asimismo, no le corresponde monto alguno por concepto de trabajo en días de descanso y feriados ya que no los trabajaron y de haber sido ese el caso, fueron debidamente pagados; (vii) igualmente, no le corresponde pago de horas extraordinarias trabajadas y bono nocturno y trabajos realizados para otras entidades, y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo como quiera que no las trabajó y de haber sido ese el caso, fueron debidamente pagados; (viii) por su parte, la DEMANDADA considera que no adeuda cantidad alguna al DEMANDANTE por concepto de seguro médico como quiera que dicho beneficio fue sustituido conforme a la aceptación del DEMANDANTE por el reembolso de gastos médicos sin que dicha modificación pueda ser considerada una desmejora de condiciones; (ix) asimismo, por su parte, la DEMANDADA considera que el beneficio de alimentación no tiene carácter salarial al ser un beneficio social de carácter no remunerativo; (x) al DEMANDANTE no le es aplicable la CCT, como quiera que los servicios de la DEMANDADA no se configuran en el alcance de la misma y, en todo caso, en virtud del cargo de trabajador de dirección del DEMANDANTE no le sería aplicable la CCT. En todo caso, el DEMANDANTE recibió beneficios más favorables en su conjunto. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo, acción o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, incluyendo pero no limitada a SAIPEM S.P.A., SAIPEM S.A., SEI VENEZUELA, PETREX S.A., sus filiales y/o sucursales, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”) y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, la Suma Neta de SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.123.350,00):


La anterior Suma Neta de SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.123.350,00), las partes convienen y acuerdan en que ha sido pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS frente al Juez laboral al DEMANDANTE mediante una transferencia bancaria realizada desde una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del trabajador igualmente situada en el exterior del país, cuyos datos son los siguientes: Cuenta del Bank of America número 898090827586, ABA 026009593, Swift BOFAUS3N, del ciudadano Rafael Cohen, dirección address 2323 N 196th place, apt P203, Shoreline, Condado de King, en el Estado de Washington WA, 98133, correo electrónico Rafaelcohen14@gmail.com; en su equivalente para un monto a ser transferido de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.195.000,00), calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs.36,53 por US$, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el DEMANDANTE. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país con base en la legislación laboral venezolana y/o cualquier legislación aplicable del país en el que hubiese prestado los servicios. De manera que la suma estipulada en esta transacción como Prestación Social Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y SEXTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. Como parte de las recíprocas concesiones y con ocasión de la solicitud del DEMNDANTE, la DEMANDADA ha accedido a correr con los honorarios del abogado del DEMANDANTE. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El DEMANDANTE, conviene y reconoce que la cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la DEMANDADA, y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula SEGUNDA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que el DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en la presente transacción. En consecuencia, el DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas a la DEMANDADA y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el DEMANDANTE ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. SEXTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula SEGUNDA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y con la cantidad convenida establecida en la cláusula CUARTA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La DEMANDADA y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula SEGUNDA y el tiempo de servicios prestados, ni por la terminación de los mismos, igualmente reconoce y acepta que el pago acordado y convenido en este acto por ante este Tribunal del Trabajo, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE acuerda que ni él ni persona alguna en su nombre y representación presentarán reclamo alguno contra la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en relación con los servicios prestados para la DEMANDADA o cualquier entidad relacionada o de cualquier otra naturaleza. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. OCTAVA: COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia las partes reconocen y convienen que como parte de las recíprocas concesiones y con ocasión de lo solicitado por el DEMANDANTE en este acto, la DEMANDADA pagará los honorarios del abogado asistente Pedro Gámez en la cantidad de ciento noventa y cinco mil setecientos veinte bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.195.720,32), monto que será depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de este documento en la cuenta corriente del mencionado abogado signada bajo el número 0105-0187-32-1187-114235 del Banco Mercantil. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y PROPIEDAD DE LOS DOCUMENTOS: El DEMANDANTE reconoce que fue trabajador por la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y que, debido a su cargo, y a a naturaleza de trabajador de dirección, han tenido información privilegiada confidencial sobre la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de producción de negocios, evaluación de estrategias, así como cualquier información, por lo tanto el DEMANDANTE conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptado por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona. Si al DEMANDANTE se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el DEMANDANTE no revelará la información sin antes notificar a la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. Todo documento, fotocopias, nota, papel, escrito, expediente, archivo, reporte, esquema, libros, plan, fórmula escrita, memorándum, carta, información, ilustración, modelo, y otros materiales similares o copias de aquéllas(os), conocidos y/o producidos o no por el DEMANDANTE, referentes a cualquier tipo de información relacionada con las actividades de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sea confidencial o no, o que el DEMANDANTE posea en razón de su empleo o los servicios personales prestados a estas sociedades, son en todo momento propiedad de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y el DEMANDANTE conviene y se obliga a devolverlas a sus respectivos dueños si la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS así se lo requieren. El DEMANDANTE, además, se obliga expresamente a no revelar, entregar y/o transmitir a terceras personas la aludida información, materiales o copias de éstas. DÉCIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El DEMANDANTE declara expresamente que el presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DECIMA PRIMERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante Tribunal del Trabajo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, por tal motivo, solicitan a la ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del presente asunto. DECIMA SEGUNDA: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: Finalmente, las partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación. En este estado interviene el tribunal y expone: “El Tribunal expone que se establece conexión vía mensaje de audio y video por la aplicación de WhatsApp con el trabajador realizada a las 11:30 am hora de Venezuela y 7:30 am hora de Shoreline, Condado de King, en el Estado de Washington; con el dispositivo móvil presentado por el apoderado del trabajador José Rafael Pérez Freites, número móvil +58414 8035182; así como el dispositivo móvil del trabajador número +1 425 599 6113, con impresión fotográfica en la oportunidad de conexión que se anexa al presente acuerdo. Dicha conexión, es necesaria a efectos de la manifestación del accionante, el cual autoriza incluso la forma de pago de las cantidades hoy sujetas al presente acuerdo, y donde se le informa de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir; del cual informa: “Ratifico primeramente la vigencia del poder que le fuera otorgado al abg. JOSE RAFAEL PEREZ FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.508.828, en su carácter de mi apoderado general; y no objeto y acepto expresamente la representación del abogado REINALDO ALFONZO TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.470.504, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 32.322, en su carácter de apoderado judicial de PETREX S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA, facultado de la DEMANDADA para transigir; y en ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por entidad de trabajo, y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de la entidad de trabajo y que ello pone fin a su reclamo”. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de entidad de trabajo, tiene amplias facultades para transigir y el accionante, se encuentra debidamente asistido y representado de abogado de su confianza; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.319.070,32); por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, específicamente en el presente procedimiento, desiste al presente procedimiento; y homologa el acuerdo alcanzado, producto de la MEDIACIÓN POSITIVA, alcanzada, dándole efectos a cada uno de los acuerdos, de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS RABAJADORES Y TRABAJADORAS, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir las copias certificadas requeridas por las partes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 m.
Jueza,

Secretario,


Abg. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN
Las partes,

Abg. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. Secretario,




CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2025-000100