REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2024-000090
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL FIGUERA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS FIGUERA, LUIS RAFAEL FIGUERA y MANUEL ANTONIO PINO FIGUERA
APODERADO DEL ACCIONANTE: Abg. CARLOS JOSÉ AGOSTINI LEON
ENTIDAD DE TRABAJO: “FINCA EL MEREY”,
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abg. NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FIGUERA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS FIGUERA, LUIS RAFAEL FIGUERA y MANUEL ANTONIO PINO FIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-32.712.344, V-22.874.171, V-8.469.933 y V-9.821.141, en su orden; contra la entidad de trabajo “FINCA EL MEREY”. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación del demandado de autos y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia de los accionantes, a través de su coapoderada judicial, folio 45 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Siendo así, y vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho; pero previo a ello, y solo a los efectos de ilustrarse y generar convicción a este tribunal procede a revisar, sobre el conocimiento debido de la entidad de trabajo, de la existencia del accionar del actor y de las actuaciones contenidas en el presente asunto. En tal sentido, se permitió hoy revisar el libro de control de préstamos de expedientes a los usuarios llevado por el archivo sede y apertura en fecha 24 de enero de 2025; y del cual en su auto de apertura, está identificado como Libro de préstamo de expedientes a usuarios; y es al folio 1, de libreta habilitada como continuidad del libro con certificación de apertura fechado el 5 de noviembre, de 2025; del requerimiento en el archivo del presente asunto, por persona distinta a los accionantes, específicamente el ciudadano OSWALDO MEZA, cedulado bajo el Nº V-13.178.046, en los referidos controles y custodiados por las unidades correspondientes.
Se evidencia del conocimiento cierto en la existencia de una acción en su contra y de las actuaciones procesales en ella contenida, por parte de la entidad de trabajo; que dan como cierta su notificación y de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar de instalación; todo ello en atención al principio de la publicidad, y al revisar el contenido de las actuaciones en ella contenida e incorporadas oportunamente, estando la entidad de trabajo, en conocimiento de las actuaciones y de la oportunidad en comparecer al acto de instalación, del cual el tribunal declaro la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS. Y así se decide
Evidenciado aquello, queda entonces advertir, que dicha presunción, aplica sobre lo narrado por los accionantes en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser propio al derecho reclamado. Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que los accionantes, prestaron servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda. Con base a ello, los accionantes aducen:
.- Que prestaron servicios personales a favor de la entidad de trabajo FINCA EL MEREY.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente correspondiente a labores de obrero de campo, como limpieza de maleza. reparadores de líneas, atender bestias y ganado; de manera interrumpida, despedidos injustificadamente; en una jornada de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00am a 12:00m y 1:00pm a 6:00pm, con una hora de descanso entre las 12:00 m a 1:00pm; que acudió mediante reclamo a la vía administrativa, solicitando el pago de Prestaciones Sociales, y ante la incomparecencia de la entidad de trabajo, fue declarada agotada la vía administrativa, asuntos Nº 012-2021-03-00042, Nº 012-2021-03-00043, Nº 012-2021-03-00045 y Nº 012-2021-03-00046.
.- Que relacionan el pago de su salario semanal de 20 USD$; y fijo como salario común a todos mensual final de Bs. 3.097,55 y Bs. 3.107,84; con salario básico y normal diario de Bs.103,25 y Bs. 103,59, y Salario integral diario de Bs. 116,15 y Bs. 116,49.
.- Que reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos bajo la aplicación de la ley sustantiva laboral.
En consecuencia, por la relación de trabajo, reclaman:
1. MANUEL ANTONIO PINO FIGUERA
C.I.: V-9.821.141
Ingreso: 27/09/2023
Egreso: 30/01/2024
Cargo: OBRERO DE CAMPO
Tiempo de servicio efectivo: Cuatro (4) meses
Salario mensual de Bs. 3.097,55; con salario básico y normal diario de Bs.103,25 y Salario integral diario de Bs. 116,15.
01. Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT= 15 DIAS x Bs 114,85 1º Trimestre
= 5 DIAS x Bs 116,00 2º Trimestre, total = 2.320,00
02. Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT= 20 DIAS x Bs 116,00 = 2.320,00
03. Vacaciones Fraccionadas: 5 días x Bs. 102,99= 514,99
04. Bono Vacacional Fraccionadas: 5 días x Bs. 102,99= 514,99
05. Utilidades fraccionadas: 10 días x Bs. 102,99= 1.029,90
06. Horas Extras artículo 178-182 LOTTT= 291 días x Bs. 86,44= 25.154,04
07. Días de Descanso y feriados artículo 119-120 LOTTT= 18 días x Bs. 518,71= 9.337,11
08. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 4 meses x 40$= 160,00 $
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 60.588,18; valor en USD 835,57 $
2. JOSÉ LUIS FIGUERA
C.I.: V-22.874.171
Ingreso: 2/02/2023
Egreso: 4/02/2024
Cargo: OBRERO DE CAMPO
Tiempo de servicio efectivo: 1 Año y Dos (2) días
Salario mensual de Bs. 3.107,84; con salario básico y normal diario de Bs.103,59 y Salario integral diario de Bs. 116,49.
01. Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT= 15 DIAS x Bs 79,44 1º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 95,49 2º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 112,83 3º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 116,39 4º Trimestre, total = 6.062,25
02. Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT= 60 DIAS x Bs 116,00 = 6.983,40
03. Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 103,34= 1.550,10
04. Bono Vacacional Vencidas: 15 días x Bs. 103,34= 1.550,10
05. Utilidades 2023 y fraccionadas 2024: 30 días x Bs. 103,34= 3.100,20
06. Horas Extras artículo 178-182 LOTTT= 960 días x Bs. 88,25= 84.720,00
07. Días de Descanso y feriados artículo 119-120 LOTTT= 54 días x Bs. 529,53= 28.594,62
08. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 12 meses x 40$= 480,00 $
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 192.018,27; valor en USD 1.948,38 $
3. LUIS RAFAEL FIGUERA
C.I.: V-8.469.933
Ingreso: 5/02/2023
Egreso: 7/02/2024
Cargo: OBRERO DE CAMPO
Tiempo de servicio efectivo: 1 Año y Dos (2) días
Salario mensual de Bs. 3.097,15; con salario básico y normal diario de Bs.103,25 y Salario integral diario de Bs. 116,15.
01. Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT= 15 DIAS x Bs 79,44 1º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 95,49 2º Trimestre
= 15 DIAS x Bs112,83 3º Trimestre
= 15 DIAS x Bs116,39 4º Trimestre, total = 6.062,25
02. Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT= 60 DIAS x Bs 116,39 = 6.983,40
03. Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 103,34= 1.550,10
04. Bono Vacacional Vencidas: 15 días x Bs. 103,34= 1.550,10
05. Utilidades 2023 y fraccionadas 2024: 30 días x Bs. 103,34= 3.100,20
06. Horas Extras artículo 178-182 LOTTT= 960 días x Bs. 88,25= 84.720,00
07. Días de Descanso y feriados artículo 119-120 LOTTT= 54 días x Bs. 529,53= 28.594,62
08. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 12 meses x 40$= 480,00 $
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 192.018,27; valor en USD 1.948,38 $
4. ALEXANDER RAFAEL FIGUERA MARTINEZ
C.I.: V-32.712.344
Ingreso: 5/01/2023
Egreso: 5/01/2024
Cargo: OBRERO DE CAMPO
Tiempo de servicio efectivo: 1 Año
Salario mensual de Bs. 3.097,55; con salario básico y normal diario de Bs.103,25 y Salario integral diario de Bs. 116,15.
01. Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT= 15 DIAS x Bs 79,44 1º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 95,49 2º Trimestre
= 15 DIAS x Bs112,83 3º Trimestre
= 15 DIAS x Bs116,39 4º Trimestre, total = 6.062,25
02. Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT= 60 DIAS x Bs 116,39 = 6.983,40
03. Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 103,34= 1.550,10
04. Bono Vacacional Vencidas: 15 días x Bs. 103,34= 1.550,10
05. Utilidades 2023 y fraccionadas 2024: 30 días x Bs. 103,34= 3.100,20
06. Horas Extras artículo 178-182 LOTTT= 960 días x Bs. 88,25= 84.720,00
07. Días de Descanso y feriados artículo 119-120 LOTTT= 54 días x Bs. 529,53= 28.594,62
08. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 12 meses x 40$= 480,00 $
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 192.018,27; valor en USD 1.948,38 $
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES = Bs. 636.642,99; valor en USD 6.680,71 $
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho; pero riela a los folios 27 al 39 sus vueltas y anexos al libelo de subsanación, copias simple de asuntos administrativos contentiva de notificación y providencias administrativas Nº 00034-03-2024, Nº 00035-03-2024, Nº 00034-03-2024, Nº 00028-03-2025 y Nº 00034-03-2024; donde se relacionan decisiones del ente administrativo que declaro la CULMINACIÓN DE LA VIA ADMINISTRATIVA en el Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales de los accionantes. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que los accionantes, prestaron servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; el salario básico y normal e integral; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
En lo que respecta al Salario, con vista a diversas discrepancias evidenciadas a los autos sobre la indicación de los salarios básicos y normal, este tribunal procede a establecer el más favorable para cada trabajador, a los efectos de la determinación para el cálculo de los conceptos laborales que corresponden con el mismo, específicamente a los conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, horas extras y descansos y feriados laborados; determinando lo que corresponde como salario básico y normal diario de Bs. 103,25 y salario integral diario de Bs. 116,15 para los ciudadanos MANUEL PINO, LUIS FIGUERA y ALEXANDER FIGUERA; y salario básico y normal diario de Bs. 103,59 y salario integral diario de Bs. 116,49, para el ciudadano JOSÉ FIGUERA. Así se decide.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 122, 141 y 142 en su literal “A” de la ley sustantiva laboral vigente, conforme al tiempo de inicio y fin de la relación laboral, corresponden a la acreditación trimestral invocada por los accionantes, en atención a los tiempos de servicios invocados, por cuanto dicho literal es el monto que resulta mayor y en beneficio de los accionantes; pero calculados para cada trimestre a los salarios invocados, a excepción del ultimo, que se corresponderá al salario integral diario supra establecido para cada trabajador: salario integral diario de Bs. 116,15 para los ciudadanos MANUEL PINO, LUIS FIGUERA y ALEXANDER FIGUERA; y salario integral diario de Bs. 116,49, para el ciudadano JOSÉ FIGUERA; por lo cual este tribunal lo considera procedente en los términos aducidos por este juzgado y previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Para la Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral diario, determinado en el concepto de antigüedad. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacación y bono Vacacional Fraccionado y Vencido; y de conformidad con lo expresado en los artículo 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales señalan los días hábiles a disfrutar de vacaciones y bono vacacional y la forma de cálculo en caso de no ser disfrutadas en las oportunidades legales correspondientes para cada concepto; en tal sentido, esta juzgadora evidencia que los accionante fundamentaron su reclamo, con base a los artículo supra identificados, tanto para las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, ajustado cada uno a la normativa sustantiva relacionada; calculados ambos al salario supra establecido como normal; este tribunal, para ambos los considera procedente en los términos aducidos por este juzgado y previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Sobre el concepto Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Hay que dejar expresamente establecido que corresponde el pago del concepto de utilidades vencidas de 30 días por el año de servicio y para el caso de las utilidades fraccionadas, las mismas se corresponde en su pago por mes completo laborado, corresponde realizar la operación matemática de dividir 30 días entre 12 meses, resulta la alícuota de 2,5 días, que al multiplicarlo por los meses efectivamente laborados; este tribunal, para ambos los considera procedente en los términos aducidos por este juzgado y previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide
Reclama el concepto de Beneficio de Alimentación. Aducen los accionantes, la falta de pago de dicho beneficio desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma; este tribunal, hace necesario en referir que la modalidad y monto del referido beneficio, debe tomarse en cuenta las variaciones sufridas durante la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 7 de la ley del cesta ticket socialista, y el artículo 34 del reglamento de la ley de alimentación, los cuales establecen a la entidad de trabajo la obligación de otorgar el beneficio de alimentación retroactivamente cuando no se verifique su cumplimiento; con el efecto en su ponderación, de realizarse reflexionando sobre el valor vigente para el cumplimiento efectivo del mismo. El trabajo como hecho social tiene el interés supremo inherente a los derechos humanos y el orden público y, siendo este tribunal unísono en garantizar la justicia social y equidad que le corresponde al trabajador; entonces, al verificarse las variaciones en la modalidad y monto del mismo, las cuales fueron realizadas por el Ejecutivo Nacional para su cumplimiento, dentro del periodo en que se materializó la relación laboral, ya sea por decreto publicado en gaceta oficial o por hecho público y comunicacional emanado de la máxima autoridad de Ejecutivo Nacional - Presidente de la República de Venezuela -. En razón de ello, se advierte que dicho beneficio reclamado por cada accionante, será cancelado con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, por cada mes; cuyo concepto conforme a lo ordenado no será objeto de ajuste alguno, ni indexación, ni sometido a intereses moratorios alguno; y de igual forma, no estará sujeto a la realización de experticia complementaria. Advirtiendo, que para la modalidad y monto actual de todo lo adeudado por este concepto, se debe considerar, la cantidad de 40 USD - dólares americanos -, por mes inobservado; que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de su pago, con la posibilidad de ser actualizado en fase de ejecución por este juzgado, por auto motivado del tribunal, si existe variación del monto actual de 40 USD - dólares americanos -; de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, los artículos 7 y 34 de la ley y reglamento de Alimentación, así como el criterio emanado en Sentencia Nº 712/2024 emanada de la Sala Social, el cual este tribunal hace suyo. Todo ello aunado, a la actitud contumaz de la demandada, este tribunal lo considera procedente en los términos supra aducidos por este juzgado. Así se decide.
Y por último, sobre el reclamo de DIAS DE DESCANSO TRABAJADO, FERIADOS y HORAS EXTRAS. Los actores reclaman de manera genérica durante la vigencia de la relación laboral los mismos; invocado para ello, lo dispuesto en el artículo 119, 120, 178 y 182 de la ley sustantiva laboral, relacionan que su jornada es de 10 horas diarias -7:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 6:00 pm, y reseña tres horas extras y un día de descanso por cada semana trabajado además de los feriados trabajado. En tal sentido, del contenido de los referidos artículo, se instituye la necesidad que cada accionante debió establecer discriminadamente los días, las horas laboradas fuera de la jornada establecida, e indicar la ausencia de su pago o lo exiguo del mismo; caso este, que no cumplió en detallar cada accionante, porque solo se limitaron a relacionar los días trabajados, mas no cuando fueron cumplidas esas horas en exceso, el caso de las horas extras; y para el caso del reclamo de los sábados y feriados, sólo totaliza los mismos, si detallarlos, ni indicar si los mismos no fueron pagados o fueron pagados exiguamente; pese a este último concepto, esta juzgadora de manera exhaustiva, se permitió revisar a detalle los sábados y feriados establecidos por calendario y ley; y evidencia totales superiores a los reseñados por cada accionante, del cual se queda ante tal disparidad, la necesidad de la discriminación expresa por parte de los accionantes de dichos conceptos, lo cual no fue realizado. En consecuencia, se declara improcedente los concepto reclamados, relacionados a días de descanso trabajado, feriados y horas extra, por la motivación supra esgrimida, ante el exceso reclamado sin detallar el mismo. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario básico y normal e integral diario, el cargo desempeñado, el tiempo efectivo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo por despido, tanto a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez revisada la pretensión de los accionantes, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos demandados, y sobre las motivaciones supra señaladas; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos la ley aplicable, que la entidad de trabajo FINCA EL MEREY, le adeudan a los accionantes por concepto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad que se detalla para cada uno de ellos, a continuación:
1. MANUEL ANTONIO PINO FIGUERA
C.I.: V-9.821.141
Ingreso: 27/09/2023
Egreso: 30/01/2024
Cargo: OBRERO DE CAMPO
Tiempo de servicio efectivo: Cuatro (4) meses
Salario mensual de Bs. 3.097,55; con salario básico y normal diario de Bs.103,25 y Salario integral diario de Bs. 116,15.
01. Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT= 15 DIAS x Bs 114,85 1º Trimestre
= 5 DIAS x Bs 116,15 2º Trimestre, total = 2.303,5
02. Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT= 20 DIAS x Bs 116,00 = 2.303,5
03. Vacaciones Fraccionadas: 5 días x Bs. 103,25= 516,25
04. Bono Vacacional Fraccionadas: 5 días x Bs. 103,25= 516,25
05. Utilidades fraccionadas: 10 días x Bs. 103,25= 1.032,50
06. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 4 meses x 40$= 160,00 $ * 36,14= Bs. 5.782,40
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 12.454,40 valor en USD 347,62 $
2. JOSÉ LUIS FIGUERA
C.I.: V-22.874.171
Ingreso: 2/02/2023
Egreso: 4/02/2024
Cargo: OBRERO DE CAMPO
Tiempo de servicio efectivo: 1 Año y Dos (2) días
Salario mensual de Bs. 3.107,84; con salario básico y normal diario de Bs.103,59 y Salario integral diario de Bs. 116,49.
01. Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT= 15 DIAS x Bs 79,44 1º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 95,49 2º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 112,83 3º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 116,49 4º Trimestre, total = 6.063,75
02. Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT= 60 DIAS x Bs 116,00 = 6.063,75
03. Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 103,59= 1.553,85
04. Bono Vacacional Vencidas: 15 días x Bs. 103,59= 1.553,85
05. Utilidades 2023 y fraccionadas 2024: 30 días x Bs. 103,59= 3.107,70
06. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 12 meses x 40$= 480,00 $ * 36,14= Bs. 17.347,20
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 35.690,10; valor en USD 987,55 $
3. LUIS RAFAEL FIGUERA
C.I.: V-8.469.933
Ingreso: 5/02/2023
Egreso: 7/02/2024
Cargo: OBRERO DE CAMPO
Tiempo de servicio efectivo: 1 Año y Dos (2) días
Salario mensual de Bs. 3.097,15; con salario básico y normal diario de Bs.103,25 y Salario integral diario de Bs. 116,15.
01. Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT= 15 DIAS x Bs 79,44 1º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 95,49 2º Trimestre
= 15 DIAS x Bs112,83 3º Trimestre
= 15 DIAS x Bs116,15 4º Trimestre, total = 6.060,15
02. Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT= 60 DIAS x Bs 116,39 = 6.060,15
03. Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 103,25= 1.548,75
04. Bono Vacacional Vencidas: 15 días x Bs. 103,25= 1.548,75
05. Utilidades 2023 y fraccionadas 2024: 30 días x Bs. 103,25= 3.097,50
06. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 12 meses x 40$= 480,00 $ * 36,14= Bs. 17.347,20
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 35.662,50; valor en USD 986,79 $
4. ALEXANDER RAFAEL FIGUERA MARTINEZ
C.I.: V-32.712.344
Ingreso: 5/01/2023
Egreso: 5/01/2024
Cargo: OBRERO DE CAMPO
Tiempo de servicio efectivo: 1 Año
Salario mensual de Bs. 3.097,55; con salario básico y normal diario de Bs.103,25 y Salario integral diario de Bs. 116,15.
01. Antigüedad: Literal “A” del artículo 142 LOTTT= 15 DIAS x Bs 79,44 1º Trimestre
= 15 DIAS x Bs 95,49 2º Trimestre
= 15 DIAS x Bs112,83 3º Trimestre
= 15 DIAS x Bs116,15 4º Trimestre, total = 6.060,15
02. Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT= 60 DIAS x Bs 116,39 = 6.060,15
03. Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs103,25= 1.548,75
04. Bono Vacacional Vencidas: 15 días x Bs. 103,25= 1.548,75
05. Utilidades 2023 y fraccionadas 2024: 30 días x Bs. 103,25= 3.097,50
06. Beneficio de Alimentación No Cancelado: 12 meses x 40$= 480,00 $ * 36,14= Bs. 17.347,20
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 35.662,50; valor en USD 986,79 $
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES = Bs. 119.469,50; valor en USD 3.305.74 $
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un(a) único(a) experto(a) designado(a) por este Tribunal, y cuyos honorarios debe pagar la parte demandada; en el caso que no pueda ser realizado por este juzgado. Aunado a ello, y en estricto acatamiento a las sentencias proferida por la Sala Constitucional: Nº 505/2022, donde exhorta a los jueces, que en los casos de las garantías constitucionales – artículo 93 Constitucional -, no debe el juez o jueza laboral, a actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose a la forma, más que a la realidad, ya que nuestra conducta debe ser la de un juez o jueza social, que debería desplegarse dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y paz social; y no obviar en su sede judicial, las garantías y derechos laborales como hecho social y derecho laboral constitucional; y así como la Sentencia Nº 142/2024, donde ordena a los jueces garantizar el valor del dinero, a través de la indexación, así no haya sido solicitada; en tal sentido, bajo los criterios aquí reseñados, no escapa de este tribunal, en ordenar en el caso que sea ordenado la designación de un experto(a), que él o la misma deba calcular lo condenado, bajo los siguientes parámetros:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a excepción del beneficio de alimentación no cancelados, ya que será estimado por este juzgado de ejecución por auto motivado; debiendo calcular los conceptos procedentes, desde la fecha de admisión de la demandada - 7 de agosto de 2025-, hasta el efectivo pago, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, a excepción del beneficio de alimentación no cancelados; para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y vacaciones judiciales. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, invocando la sabiduría del Supremo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaran los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FIGUERA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS FIGUERA, LUIS RAFAEL FIGUERA y MANUEL ANTONIO PINO FIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-32.712.344, V-22.874.171, V-8.469.933 y V-9.821.141, en su orden, contra la entidad de trabajo “FINCA EL MEREY”. En consecuencia, se condena a pagar a la entidad de trabajo “FINCA EL MEREY, con base a las cantidades precedentemente discriminadas para cada accionante; adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta del demandado y, la estimación que este juzgado de ejecución, por auto motivado; determine sobre el concepto de alimentación condenado, si existe variación del monto actual de 40 USD - dólares americanos.
No se condena en costas a la entidad de trabajo.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 28 días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARÍO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:35 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000090