REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-V-2007-000893
Visto el contenido de los escritos presentados en fechas veintiocho (28) y treinta (30) de octubre del 2025, así como el escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2025, suscrito por el Abogado YOBEL MAYORGA, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.621.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.669, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la defensa y representación judicial sin poder de la demandada FUNDO GUAYABITO, C.A.; y visto asimismo el escrito presentado en fecha tres (3) de noviembre del año en curso, suscrito por el Abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a los mismos observa lo siguiente:
Señala el abogado YOBEL MAYORGA, en sus escritos presentados que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, y 21, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume expresamente en la corriente e individualizada actuación judicial, para su defensa plena en la presente causa judicial agraria, la representación sin poder de la demandada FUNDO GUAYABITO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y con unidad de producción agropecuaria ubicada en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
En sus escritos presentados el profesional del derecho realizó los siguientes requerimientos:
“…Solicito la revisión del iter procedimental de esta causa agraria, de lo cual puede evidenciarse que han trascurrido periodo de inactividad procesal mayores a los que determina la legislación especial agraria, habiéndose consumado de derecho de perención de la instancia, lo cual es de interés y de orden público procesal constitucional.
Solicito la revisión del iter procedimental de esta causa judicial agraria, de lo cual puede evidenciarse que del auto de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca o de la boleta de intimación librada al defensor judicial de oficio intimado-citado el lunes 27 de octubre de 2025, no se dio el correspondiente término de la distancia de la demanda, FUNDO GUAYABITO, C.A, la cual tiene su domicilio en Caracas, Distrito Capital, por una parte, y por otra parte su intimación- citación personal fue desplegada fallidamente en el Municipio MacGregort del Estado Anzoátegui, cual formalidad procesal es de interés y de orden público, por tanto trae como efecto procesal constitucional la nulidad de todo lo actuado, al estado de emitirse nuevo auto de admisión a la demanda de ejecución de hipoteca que incluya el requisito procesa constitucional conculcado, en reparo a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la aplicación de tutela judicial efectiva
Solicito la revisión del iter procedimental de esta causa judicial agraria de lo cual puede evidenciarse que no fue debidamente tramitada la intimación-citación personal, ni la cartelaria, de la demanda FUNDO GUAYABITO, C.A, la cual tiene su domicilio en Caracas, Distrito Capital, por una parte, y por otra parte su intimación-citación personal fue desplegada en el Municipio MacGregor del estado Anzoátegui…”
De igual forma, en su segundo escrito complementario de reparos procesales constitucionales y de oposición-contestación a demanda de ejecución de hipoteca, el Abogado en cuestión solicita lo siguiente:
“…Solicito la revisión del inter procedimental de esta causa judicial agraria, de lo cual puede evidenciarse que no obstante describirse en el escrito libelar que se trata de un crédito agropecuario intermediario de FONDAFAN como fuente crediticia de base, otrora entidad crediticia nacional de carácter público, de interés directo de la República Bolivariana de Venezuela, no se ha practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, como imperativamente lo ordena la norma especial que regula tan importante institución, de todas y cada una de las sentencias de ambas instancias, y de la casación civil-agraria, todo lo cual es de interés y orden público, y por tanto trae como efecto procesal constitucional la nulidad de todo lo actuado, al estado de notificarse al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA …”
Adicionalmente, el referido Abogado, en su escrito de fecha treinta (30) de Octubre del año 2025, señalo lo siguiente:
“…Impugnación y desconocimiento de documentales
1. Se Impugnan todas y cada una de las documentales no originales, reproducciones, fotostáticas, o similares, acompañada por la parte demandante con su libelo de demanda de ejecución de hipoteca
2. Asimismo desconocen el contenido y firmas de todas y cada una de las originales, privadas, acompañadas por la parte accionante con su libelo de demanda de ejecución de hipoteca…”
Por su parte, en su escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2025, el apoderado especial de la parte actora, Mercantil, C.A BANCO UNIVERSAL, señalo lo siguiente:
“…Tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala Constitucional, nos preguntamos ¿Quién es YOBEL MAYORGA?; ¿Qué intereses lo unirían a su posible representación? El escrito consignado por el aludido ciudadano, invoca la representación sin poder, pero sin justificar cual es el interés para asumir la defensa de FUNDO GUAYABITO, C.A.; maxime, cuando el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, quien aparece como representante legal de la demandada, es una asiduo visitante del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona, encontrándose plenamente capacitado para asumir la representación de la empresa, no obstante de haberlo eludido maliciosamente por muchos años.
(…)
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expresado en este capítulo, y debidamente evidenciado en autos, ya existe un Defensor Ad-litem designado para esta causa, siendo el abogado en ejercicio RAMON YAGUARAN, a quien se le encomendó la tarea de representar RAFAEL PEREZ ANZOLA-FUNDO GUAYABITO, a quien la norma prioriza sobre quien desee representar sin poder.
(…)
En base a las consideraciones anteriores, muy respetuosamente pido al Tribunal deje sin efecto la pretendida representación sin poder invocada por el Abogado YOBEL MAYORGA. Ratificando la representación de FUNDO GUAYABITO, C,A por el Defensor Público Agrario RAMON YAGUARAN, quien actúa como auxiliar de justicia en defensa de los derechos de la DEMANDA…”
Finalmente, en fecha 10 de Noviembre del año 2025, el Abogado YOBEL MAYORGA, actuando en la condición antes referida, presenta escrito en el cual asume expresamente en la corriente e individualizada actuación judicial, para su defensa plena en la presente causa judicial agraria, la representación sin poder de la demandada FUNDO GUAYABITO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y con unidad de producción agropecuaria ubicada en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, y de igual manera señala el referido abogado al momento de asumir su representación sin poder, que lo une una respetuosa amistad familiar con el abogado en ejercicio y productor agrícola RAFAEL PEREZ ANZOLA, accionista y directivo de la sociedad mercantil demandada, lo cual lo ha motivado como abogado en ejercicio a asumir dicha representación. A través de dicho escrito, el profesional del derecho señala del mismo modo lo siguiente:
“…En conformidad con lo previsto por dichas normas jurídicas, debo destacar que me une una respetuosa amistad familiar, con el abogado en ejercicio y productor agropecuario, RAFAEL PÈREZ ANZOLA, accionista y directivo de la sociedad mercantil demandada, lo cual me ha movido como abogado en ejercicio a asumir como abogado en ejercicio expresamente la representación judicial sin poder de la accionada, en resguardo a su defensa plena, al interés y orden público procesal constitucional transgredido en este proceso desde la demanda misma. Al debido proceso, y a la búsqueda de tutela judicial eficaz, esgrimiendo alegaciones y defensas contenidas en tres (3) escritos de 29 y 30 de octubre de 2025, como en el presente escrito de10 de noviembre de 2025.
DEFENSA PLENA DE LA DEMANDA
II.I
Se reafirma el contenido, alcance y efectos judiciales-procesales constitucionales de los tres (3) escritos judiciales, que he presentado asumiendo -como abogado en ejercicio y de manera expresa-la representación judicial sin poder por la demandada, en fechas 29 y 30 de octubre de 2025, en garantía a los principios, derechos y garantías sustanciales y procesales constitucionales de la demandada en ejecución de hipoteca agraria - FUNDO GUAYABITO, C.A., correspondientes a la seguridad jurídica, a la defensa plena, al debido proceso, y a la aplicación de tutela judicial eficaz, garantizados por los artículos 21, 26, 549, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y lo cual ha de ser una de las finalidades del proceso judicial, la defensa plena de la parte demandada, el equilibrio procesal, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la aplicación de tutela judicial eficaz.
II.II
El abogado en ejercicio, JOSÈ GETULIO SALAVERRIA LANDER, quien funge ser apoderado judicial de la parte demandante, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en destemplado escrito de 3 de noviembre de 2025, manifiesta su inconformidad con que mi persona, como abogado en ejercicio y de manera expresa, mediante tres (3) escritos de 29 y 30 de octubre de 2025, haya asumido la representación judicial sin poder de la demandada, FUNDO GUAYABITO, C.A., con argumentos totalmente ajenos a lo que constituye la finalidad del proceso judicial, y abiertamente obstaculizando-con inducción de conculcar- los derechos y garantías constitucionales que, como derechos humanos fundamentales, corresponden en buen derecho, a la accionada, y relativos a la seguridad jurídica, a la defensa plena, al debido proceso, y a la aplicación de tutela judicial eficaz, garantizados por los artículos 21, 26, 549, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con los artículos 12, 15, y 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem.
II.II.I
Soy abogado en ejercicio, y como tal he asumido expresamente la representación judicial en los tres (3) escritos de 29 y 30 de octubre de 2025, así como en el presente escrito de 7 de noviembre de 2025, no ha surgido tácitamente o de derecho, sino que como profesional de la abogacía, de manera expresa e inequívoca he asumido, y asumo, la representación judicial sin poder de la demandada, FUNDO GUAYABITO, C.A., circunscribiéndose al interés común de mi persona como representante judicial expreso y sin poder y la representada - demandada, cual es única y exclusivamente preservar - defender los derechos y garantías constitucionales de ésta, relativos a la seguridad jurídica, a la defensa plena, al debido proceso, y a la aplicación de tutela judicial eficaz, garantizados por los artículos 21, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con los artículos 12, 15 y 168 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo con los artículos en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem, así como la delación de vicios procesales constitucionales insertos en la demanda y en esta causa judicial desde el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, de evidente incumplimiento de los llamados presupuestos procesales, que han impedido la constitución válida del proceso, y que no garantizan la eficacia de la cosa juzgada, todo lo cual en definitiva violenta el interés y el orden público procesal constitucional.
II.II.II
A la luz de la constitucionalizarían del debido proceso luego de la Constitución de 1999, más allá de cualquier interpretación doctrinaria o jurisprudencial anteriores a ella o sin tomar en consideración la preeminencia de la aplicación constitucional, cualquier persona puede intervenir en un proceso judicial en defensa de los derechos constitucionales de la parte demandada, más aun un tercero quien es Abogado en Ejercicio y ha manifestado y demostrado asumir expresamente la representación judicial sin poder de la accionada, FUNDO GUAYABITO, C.A., con sujeción a los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, y 21, 26, 49, 51, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sustituyendo al defensor ad-litem designado en esta causa al defecto, sino contribuyendo- coadyuvando a la defensa plena de la parte demandada, en la preservación del orden público procesal constitucional, y de los principios, derechos y garantías constitucionales que le asisten, concernientes a la seguridad jurídica, al debido proceso, al equilibrio procesal y a la aplicación de tutela judicial eficaz…”
En este sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Podrán presentarse en Juicio como actores sin poder: El heredero con su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demanda podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apodado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 11-0613 del trece (13) de junio del año 2011, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora tal como lo señala esta Sala, entre otras, en sentencia nº:221, del 16 de marzo de 2009, caso: Consuelo Meléndez de Jiménez y otros, donde ratifica la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0837, del 13 de Septiembre de 2007, caso: Carmen Mannello Ortega, en relación a la interpretación que se le ha dado a la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
(…)
La representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y representado. Dicha representación no surge de derecho, sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en el que se pretenda ejercer la misma…” (Resaltado del Tribunal).
Señala el tratadista Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, lo siguiente:
“…La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (cfr comentario Art. 140) y a la intervención adhesiva (Art. 370, ord 3º), en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya.
Según acota Rengel-Romberg, “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que deber ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder”.
(…)
Dado que el Juez es ductor del proceso, parécenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tienen preferencia por sobre la intervención espontanea que haga un abogado, en calidad de representación sin poder, en favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado…”
Así las cosas, del análisis jurisprudencial y doctrinario realizado al contenido de la norma bajo estudio, podemos resaltar entonces que la representación sin poder, es considerada una representación legal, la cual se encuentra sujeta a un interés común entre el representante y el representado; de igual manera observamos que como requisito indispensable para su validez, necesariamente debe ser invocada por quien pretenda ejercer la misma; considerando el doctrinario que la representación ejercida por un defensor ad litem designado por el Juez, tiene preferencia por sobre la intervención espontanea que haga un abogado, en calidad de representación sin poder, en favor del demandado.
En este sentido encontramos que el ciudadano YOBEL MAYORGA, al momento de intervenir en la presente causa acredita su condición de Abogado de la república, consignando a tal efecto copia del credencial emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) identificado con el Nº 28.669. De igual manera se evidencia que en los escritos por el consignado invoco expresamente la cualidad con la cual pretendía actuar, es decir, invoco la representación sin poder. No obstante, no fue sino hasta el escrito presentado en fecha diez (10) de Noviembre del año en curso, cuando el referido abogado acredito el interés común que existe entre su persona, y el ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA, accionista y directivo de la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha dos (2) de octubre del año 2.025, este Tribunal procedió a designar al Abogado RAMON YAGUARAN, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria del Estado Anzoátegui, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, para que asista y represente al FUNDO GUAYABITO, C.A., siendo debidamente notificado de dicha designación, conforme a consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha siete de octubre de 2.025; y posteriormente aceptando el mismo, prestando el correspondiente juramento de ley.
De igual manera se evidencia que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año en curso, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar Boleta de Intimación debidamente firmada por el Abogado RAMON YAGUARAN, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria del Estado Anzoátegui, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, y en su cualidad de defensor ad-litem de la parte demandada.
Si bien es cierto, que el abogado que comparece acreditando una representante sin poder, al momento de presentar sus escritos de fecha 28 y 30 de octubre de 2.025, no dejo establecido el interés común entre su persona y quien pretende representar, no es menos cierto que hasta la presente fecha, el defensor ad-litem designado no ha realizado actuación alguno en pro del ejercicio de los derechos para defensa de la parte demandada, por lo que al haberse establecido a través del escrito de fecha diez (10) de Noviembre el interés común entre el Abogado Yobel Mayorga (representante) y el ciudadano Rafael Pérez Anzola, accionista y directivo de la sociedad mercantil demandada, en clara aplicación de lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal considerar valida la representación sin poder, asumida por el Abogado Yobel Mayorga, antes identificado, debiendo así realizar el pronunciamiento correspondiente con relación a los hechos por él denunciados.- Así se declara
En este sentido, en lo que respecta a la perención de la instancia, solicitada por el representante sin poder de la parte demandada, este tribunal considera necesario, traer a colación el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora aplicable para los casos de inactividad procesal en materia agraria. Es así que la norma en cuestión señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actor. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio del año 2.017, y con el propósito de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, de fecha 16 de junio del año 2.016, ordeno oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de nombrar un Defensor Público Agrario. De igual manera, se evidencia que mediante oficio Nº UR-AN-2025-741 de fecha doce (12) de Agosto de 2.025, se dio respuesta efectiva al requerimiento realizado a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, donde participan que fue designado el Abogado RAMON YAGUARAN, Defensor Público Agrario, para que asista al ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA y Fundo GUAYABITO, originalmente denominado Corporación Guayabito, S.A.-
Si bien se aprecia un periodo de inactividad procesal, transcurrido desde el veintiuno (21) de junio del año 2.017, hasta el doce (12) de Agosto de 2.025, de igual manera se aprecia que el representante judicial de la parte actora durante dicho periodo, presento diversas diligencias y escritos, impulsando el proceso y ratificando en distintas oportunidades el requerimiento realizado a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui e incluso a la Defensoría Publica General, por lo que el motivo de la paralización en ningún aspecto puede ser imputado a las partes, produciendo con ello la aplicación de la excepción al lapso concedido por la ley para que operara la perención de la instancia, y conllevando como consecuencia a desestimar el pedimento de perención, realizado por el representante sin poder.- Así se decide.
En relación a los señalamientos contenidos en el ordinal segundo, del escrito presentado por el representante sin poder, se evidencia del auto de admisión de demanda, dictado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2.007, y el cual corre inserto a los folios 85 al 87 de la primera pieza de la presente causa, que al momento de admitir dicha demanda se intimó al demandado FUNDO GUAYABITO, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.897.098, domiciliado en el Fundo Guayabito, carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona, Km 3, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, para que compareciera por ante el Tribunal una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por si o por medio de apoderado dentro de los tres (3) días d despacho siguientes a la última intimación que resulte, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, a pagar a la parte intimante apercibido de ejecución las cantidades descritas en dicho auto.
Conforme a ello se evidencia, que el término de la distancia fue claramente otorgado a la parte demandada al momento de ser admitida las pretensiones del actor, por lo que en ningún aspecto fue vulnerado algún derecho constitucional al demandado, haciendo improcedente el requerimiento de reposición al estado de nueva admisión, realizado por el representante sin poder.- Y Así se decide.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que al momento de intimar al defensor designado, Abogado RAMON YAGUARAN, se omitió involuntariamente la colocación del término de la distancia concedido a su representada, lo cual en aras de salvaguardar principios y derechos de orden constitucional, amerita se REPONGA la presente causa al estado que se libre nueva Boleta de Intimación, donde se incluya el lapso concedido en el auto de admisión, como término de la distancia, y una vez librada dicha Boleta se proceda a intimar al Defensor Público designado, Abogado RAMON YAGUARAN, plenamente identificado en autos. Así se decide.
En lo que respecta a los señalamientos contenidos en los ordinales tercero, cuarto y quinto, del escrito presentado por el representante sin poder, relacionado a la falta de tramitación de la intimación personal del demandado, la falta de notificación de la demandada para la continuidad del proceso y la ausencia de la notificación al Procurador General de la Republica, lo cual a su criterio trae como efecto procesal la nulidad de todo lo actuado; este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente que corre inserta a los folios 110 al 112, actuaciones realizadas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, relacionadas a la intimación personal del ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA; de igual forma se evidencia que corre inserto al folio 114 de la primera pieza de la presente causa, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de octubre de 2.007, a través del cual acuerda la intimación por carteles de la parte demandada; finalmente se evidencia del auto de admisión de la presente causa, dictado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2.007, el cual corre inserto a los folios 85 al 87 de la primera pieza del presente asunto, que al momento de admitirse la presente acción se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica, librándose oficio Nº 0790-760 de fecha 17 de julio de 2.007, siendo posteriormente ratificado, mediante oficio Nº 0790-1.181 de fecha quince (15) de noviembre de 2.007 y cuya resulta de recibido, corre inserto al folio 132 de la primera pieza del presente asunto, demostrándose con ello que los alegatos de defensa, realizados por el representante sin poder carecen manifiestamente de fundamento, ya que en los autos constan la tramitación de la intimación personal y cartelaria de la parte demandada, así como la orden y tramitación de la notificación del Procurador General de la Republica, conllevando con ello a la desestimación de dichos alegatos de defensa. Y así se decide
En este sentido, este Tribunal considera necesario recordar al profesional del derecho, Abogado YOBEL MAYORGA, quien actúa como representante sin poder de la demandada, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalo lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conocimiento de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
PARÁGRAFO ÚNICO. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme a la norma anteriormente señalada y siendo evidente que los alegatos de defensa esgrimidos en los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de los escritos presentados por el representante sin poder, Abogado YOBEL MAYORGA, resultaron MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, se exhorta al señalado profesional del derecho, que en lo sucesivo de continuar ejerciendo la representación sin poder alegada, la misma se realice con lealtad y probidad, para que sus actuaciones no se presuman temerarias o de mala fe. Así queda establecido.
Finalmente, en lo que respecta al resto de alegatos de defensa opuestos en los escritos presentados por el representante sin poder, este Tribunal considera que los mismos no pueden ser analizados, a través del presente auto, ya que no es la etapa procesal correspondiente, los mismos deberán ser analizados en la sentencia definitiva correspondiente. Y así queda establecido.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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