SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 18 de noviembre del 2025.
214° y 165°
ASUNTO: BP02-S-2025-007294
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana RAQUEL SAYONARA RAMOS URAY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.936.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos ARNALDO RAMOS y GILBERTO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.597.061 y 8.334.215, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.963 y 162.604, respectivamente.
CAUSANTE: Ciudadano LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.502.076.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 28 de octubre del 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana RAQUEL SAYONARA RAMOS URAY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.936, debidamente asistida por los ciudadanos ARNALDO RAMOS y GILBERTO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.597.061 y 8.334.215, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.963 y 162.604, respectivamente, y mediante auto de fecha 29 de octubre del 2025, se le dió entrada a la presente solicitud, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"tienen de nosotros; Saben y les consta que somos hijos de LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ cedula de identidad Nº-V-3.502.076; (Hoy Difunto) y de: TERCERA: Si Saben y les consta que para la fecha antes de su muerte su domicilio: fue en Barrio Obrero, vereda Il, numero N° 15, sector Puerto la Cruz estado Anzoátegui. CUARTO: Si saben y les consta que mí difunto padre era propietario de los bienes a la presente solicitud de Herederos Universales. Para que evacuadas como sean las presentes actuaciones de dicha solicitud; es por lo que le solicito a usted Ciudadano Juez, que después de ser evacuadas dichas pruebas y los testigos que presentaremos a solicitud del tribunal, para que declaren la verdad sobre los conocimientos que tienen de nosotros, de mi padre ya Difunto. Por todo lo antes expuesto y conforme a las previsiones establecidas en los Artículos 822 y 767, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito que tales actuaciones sean declaradas Suficientes para asegurar el derecho. Me sean devueltas La Declaración de Herederos Universales con todas sus resultas, para poderla utilizar así en las instituciones que nos la solicitan, y para los fines legales pertinentes (...)
En fecha 30 de octubre del 2025, se dictó auto mediante la cual se admite la presente solicitud.-
En fecha 12 de noviembre del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LIENNIS JOSE MARCANO GOMEZ Y JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.490.144 y V-8.305.944, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 23 al 26 del presente expediente.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y verificado el ultimo domicilio del De Cujus y la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana RAQUEL SAYONARA RAMOS URAY arriba identificada; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.502.076, por constar en autos en copias certificadas del acta de nacimiento en el folios 6 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.502.076,u,,, quien falleció el 09 de diciembre del 2022, a las 6:00 P.m en la ciudad de Puerto la Cruz- estado Anzoátegui, a causa de Muerte Súbita cardíaca, Hipertension arterial sistemica; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Defunción del causante, antes mencionado, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui Nro. 808, folios 058, tomo 4, año 2022, parroquia Puerto la Cruz, de fecha 09 de diciembre del 2022; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento del causante plenamente identificado en autos, y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos: RAQUEL SAYONARA RAMOS URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.296.936, emanada del Registro Principal del estado Bolivar, Nro. 395, folios 397, libro Nro. 1, Tomo 2, año 1971, de fecha 02 de marzo de 1971; JOSÉ RAFAEL RAMOS URAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.294.998, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, Nro. 653, año 1975, de fecha 23 de mayo de 1975; SAMUEL DAVID RAMOS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.718.168, emanada del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, libro 3, tomo 2, año 1984, folio 327, acta Nro. 1327, de fecha 19 de noviembre de 1984; SAUL DANIEL RAMOS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.704.643, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, parroquia Pozuelo, Nro.670, folios 105, tomo 01, año 1992, de fecha 18 de Junio de 1992; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de los antes mencionados con el causante, siendo descendiente del De Cujus, vale decir sus hijos y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los referidos prenombrados, así como también de la solicitante y causante de autos, plenamente identificada en autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos LIENNIS JOSE MARCANO GOMEZ Y JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.490.144 y V-8.305.944, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 23 al 26 del presente expediente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la filiación de la solicitante con el De Cujus y la condición de hijos, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino las aquí manifestado por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por el solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a la acta de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre los ciudadanos arriba identificados y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y/o vinculo existente entre la solicitante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.502.076; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.502.076, a los ciudadanos: RAQUEL SAYONARA RAMOS URAY, JOSÉ RAFAEL RAMOS URAY, SAMUEL DAVID RAMOS ACUÑA y SAMUEL DANIEL RAMOS ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.296.936, V-8.294.998, V-16.718.168, y V-20.704.643, respectivamente, en su condición de hijos del referido De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al DIECIOCHO (18) días de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-007294
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