SENTENCIA INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Barcelona, 20 de Noviembre del 2025.
215º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-007519

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: FLORA ESPAÑA DORTA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Guanta del estado Anzoátegui, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.300, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-8331300-1, actuando en este acto en mi nombre y por mis propios derechos; en nombre y representación del ciudadano HAIM ADOLFO DORTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Guanta de estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.319.331, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08319331-6 y de quien soy tutora definitiva, según consta en sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "A"; en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSIA DORTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.128, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15679128-4, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "B"; y en nombre y representación de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE DORTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.879, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15416879-8, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 011, Tomo 0025 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "C"", debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.355.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.- (INADMISIBLE)

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 19 de noviembre del 2025, se le dió entrada a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, recibida por distribución el 18 noviembre del año 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal (U.R.D.D.), incoada por la ciudadana FLORA ESPAÑA DORTA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Guanta del estado Anzoátegui, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.300, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-8331300-1, actuando en este acto en mi nombre y por mis propios derechos; en nombre y representación del ciudadano HAIM ADOLFO DORTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Guanta de estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.319.331, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08319331-6 y de quien soy tutora definitiva, según consta en sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "A"; en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSIA DORTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.128, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15679128-4, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "B"; y en nombre y representación de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE DORTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.879, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15416879-8, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 011, Tomo 0025 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "C"", debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.355. Alega en resumen:
“ Flora España Dorta Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Guanta del estado Anzoátegui, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.300, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-8331300-1, actuando en este acto en mi nombre y por mis propios derechos; en nombre y representación del ciudadano Haim Adolfo Dorta Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Guanta de estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.319.331, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08319331-6 y de quien soy tutora definitiva, según consta en sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "A"; en nombre y representación del ciudadano Daniel Josia Dorta Gómez, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.128, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15679128-4, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "B"; y en nombre y representación de la ciudadana Graciela del Valle Dorta Betancourt, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.879, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15416879-8, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 011, Tomo 0025 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "C"", debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.355, ante usted acudo a los fines de exponer: (...)
Planteado lo anterior le es forzoso a este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana FLORA ESPAÑA DORTA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Guanta del estado Anzoátegui, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.300, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-8331300-1, actuando en este acto en mi nombre y por mis propios derechos; y en nombre y representación del ciudadano HAIM ADOLFO DORTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Guanta de estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.319.331, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08319331-6 y de quien soy tutora definitiva, según consta en sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "A"; Asimismo interpone la solicitud en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSIA DORTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.128, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15679128-4, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "B"; y en nombre y representación de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE DORTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.879, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15416879-8, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 011, Tomo 0025 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "C"", debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.355; en aras de evitar el quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el Orden Público Constitucional, le es forzoso a este Juzgado dejar establecido lo que dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda o solicitud, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas o solicitudes, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda o solicitud para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas o solicitudes bien por razones de fondo o por cuestiones formales; ello por cuanto de conformidad con el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, siendo las disposiciones que versen sobre el orden publico con estricta sujeción a los justiciable y jurisdicente y así se declara.-

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine qua non que debe contener toda demanda o solicitud, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo la identificación de las partes intervinientes, legitimacion procesal, capacidad de postulación y otros en aras de brindar Seguridad Jurídica; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión o que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-

En este sentido, y en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de la parte interviniente, como la representación legal o capacidad de postulación, ya que está estrechamente ligada con la cualidad para activar al órgano jurisdiccional como administradora de justicia; lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución, la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad, la improcedencia de la representación, falta de capacidad de postulación, los cuales son un presupuesto procesal sine qua non para la interposición de cualquier demanda o solicitud, de lo contrario se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en menoscabo de todo el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el artículo 14 y166 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 3, y en el primero del artículo 4 de la Ley de Abogados, se señala:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, esta contemplada en la Ley de Abogados y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; al compartir este Tribunal lo expresado por el autor Rengel-Romberg, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.
Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, contempla lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...” (negritas del Tribunal)
Del pre transcrito dispositivo legal, se infiere que los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado - abogado-, pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” (Art. 136 Código de Procedimiento Civil). Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado sin que tal requisito pueda ser obviado, por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.
Según nuestra legislación patria, para comparecer en juicio como apoderado éste deberá ser Abogado en ejercicio, de acuerdo a las previsiones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3º establece que para comparecer en juicio, se requiere poseer título de Abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 07-1800, de fecha 13/08/2008, que estableció lo siguiente:
“(…omissis…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (…omissis…)”.

Igualmente La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que:
“la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
Asimismo, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con número 132 de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, se casó de oficio una decisión en la cual quien actuaba como apoderado judicial de la parte actora no era abogado,y al no tener capacidad de postulación la Sala inadmitió la demanda, por quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el orden público constitucional. Siendo reiterado el referido requisito que la Sala Casación Civil del maximo tribunal en Expediente: AA20-C-2024-000426, Nº Sentencia: 586, Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, Fecha: 31 de octubre de 2024 estableció:
De las disposiciones transcritas anteriormente se infiere que para realizar cualquier gestión de orden judicial o ante los tribunales el título correspondiente y quienes se presenten en juicio sin el documento que los acredite como abogadas o abogados, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán ejercer como tales.
(..)
Ahora bien, en el presente caso, después de la revisión de todas las actas del expediente, se observa que la reforma de la demanda de fecha 1° de diciembre de 2020, fue interpuesta por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual actúa como apoderada de la parte demandante, ciudadano José Antonio Xavier Xavier; con asistencia del abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicho mandato fue acreditado según poder autenticado por la Notaría Pública de La Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairen, del 21 de febrero de 2011, el cual fue presentado previamente ante el Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela N° 036-11, en fecha 11 de febrero de 2011.
En tal sentido, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier ejerció representación en juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
Asimismo, lo a mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 301, expediente 22-0993, en el juicio de Acción de Amparo contra sentencia, Partes: LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, de fecha 18 de Abril del 2023, Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el cual dejó sentado: (...) tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable(...)

Asimismo el 31 de octubre del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, en N° Sentencia: 000586, N° Expediente: 24-426, con las Partes: JOSÉ ANTONIO XAVIER XAVIER contra FRANCISCO JAVIER DÍAZ DÍAZ Y OTRA, estableció:
(...) es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogada o abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogada o abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta toda abogada o todo abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil.” (...)
Recientemente el 28 de octubre del 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrada Ponente José Luis Gutiérrez Parra, en N° Sentencia: 000664, N° Expediente: 25-350, con las Partes: SOCIEDAD DE COMERCIO REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL IMGC INTERNACIONAL, C.A., estableció:
(...)De la sentencia recurrida ut supra, se desprende que el ad quem expresó que no se revisa la impugnación contra un poder, por el contrario se denuncia es la ilegitimidad de la persona que ejerce el acto procesal reservado para el abogado, en este sentido indicó que no se cuestionaba el mandato o poder, se cuestiona es la manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación que solo detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

Aunado a ello, afirmó que con base a la actual jurisprudencia, la representación en juicio de una persona que no detenta la profesión de abogado no es subsanable incluso asistido por un abogado, pues incurre en falta de capacidad de postulación el cual su revisión de estricto Orden Público.

En este sentido indicó que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta al no ser abogado y pretender ejercer poderes judiciales incurrió en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de falta de capacidad de postulación, por lo que confirmó la inadmisibilidad de la demanda dictada por el a quo, por falta de representación de la parte actora.
En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacifica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
(...)
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
(...)
Posteriormente fuera reiterado en sentencia Nro. 000045, N° Expediente: 24-390, SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A. Y OTRA contra SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA Y OTRA, de fecha 6 de noviembre del 2025 emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado José Gutiérrez Parra, en la cual establece que solo los abogados pueden ejercer representación de justiciables; Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad juridica, cumpliendo con el principio de estabilidad y uniformidad jurisprudencial, la expectativa plausible, ello por cuanto no le esta dado a las partes ni a los organos jurisdiccionales alterar las disposiciones legales; en función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe ser abogada en ejercicio y tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio.
Ahora bien, en contexto de lo anterior con el escrito de solicitud y sus anexos, de los cuales se observa y evidencia que, la ciudadana FLORA ESPAÑA DORTA GÓMEZ, en nombre propio y representación de los ciudadano HAIM ADOLFO DORTA GÓMEZ, DANIEL JOSIA DORTA GÓMEZ, GRACIELA DEL VALLE DORTA BETANCOURT, en la cual señala sendos poderes de representación, arriba identificados, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.355, que si bien es cierto, el presente procedimiento obedece a una solicitud de TITULO SUPLETORIO, la misma debe de cumplir con las disposiciones contenidas en el articulo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y con la estricta observancia de las disposiciones legales que son de orden público; evidenciando con claridad meridiana en el presente procedimiento existe la violación a la disposición expresa y prevista en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3, y en el primero del artículo 4 de la Ley de Abogados y así se declara.-

En aplicación de estas consideraciones, esta Juzgadora deja sentado la carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio de la ciudadana FLORA ESPAÑA DORTA GÓMEZ, quien comparece actuando como tutora y Apoderada de los ciudadanos los ciudadano HAIM ADOLFO DORTA GÓMEZ, DANIEL JOSIA DORTA GÓMEZ, GRACIELA DEL VALLE DORTA BETANCOURT, plenamente identificado en autos, asistida de abogada; para intervenir en la solicitud presentada en representación como apoderada de los referidos ciudadanos, por lo que se niega su capacidad de postular en nombre de otro, y en consecuencia sus actos han de tenerse por inexistentes y así se declara.
Es por ello que, siendo la capacidad de postulación de orden público y por cuanto la presente solicitud es contraria a la ley, específicamente a las antes invocadas, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que no debe de admitirse, tal como quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana FLORA ESPAÑA DORTA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Guanta del estado Anzoátegui, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.300, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-8331300-1, actuando en este acto en mi nombre y por mis propios derechos; en nombre y representación del ciudadano HAIM ADOLFO DORTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Guanta de estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.319.331, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-08319331-6 y de quien soy tutora definitiva, según consta en sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "A"; en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSIA DORTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.128, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15679128-4, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "B"; y en nombre y representación de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE DORTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.879, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-15416879-8, representación que se desprende del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 2018, donde quedó inserto bajo el N° 011, Tomo 0025 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño en original y copia a efectos videndis, marcado "C"", debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.355 y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA,
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2025-007519